Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Marzo de 2021, expediente COM 006251/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

6.251 / 2020

CATALDO, G.J.c.B., G.C. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 22 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes la sentencia de trance y remate dictada con fecha 14.12.2020, donde el juez a quo condenó al demandado a hacer íntegro pago al actor del capital reclamado de U$S 60.000, más intereses a calcularse desde la fecha de vencimiento del pagaré ejecutado (30.04.2020), a una tasa del 6% anual,

    autorizándolo a cancelar la obligación en pesos, conforme el tipo de cambio oficial según el régimen legal actualmente vigente como “dólar solidario”, sin el recargo del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecido en la Resolución General AFIP 4815/2020.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en los escritos presentados con fecha 30.12.2020 y 02.02.2021, siendo respondidos en las presentaciones realizadas el 08.02.2021 y 09.02.2021.

  2. ) El actor se quejó de que se haya autorizado al demandado a cancelar la obligación en moneda local.

    El accionado, por su lado, se agravió de la fecha de mora fijada en la sentencia (30.04.2020) y, por ende, que se lo haya condenado a abonar intereses desde tal fecha, desatendiendo las especiales circunstancias acaecidas en este caso.

    También se quejó del régimen de costas establecido en el fallo impugnado.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia aquí

    analizada, cabe referir que de las constancias obrantes en autos, realizado a través del Sistema de Gestión Judicial, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) Con fecha 06.08.2020, G.J.C. promovió este proceso ejecutivo contra G.C.B. persiguiendo el cumplimiento de la obligación cambiaria resultante del pagaré acompañado con la demanda, que fuera librado por el demandado el 02.09.2019 a favor de Venedig SA por la suma de U$S

    60.000, con fecha de vencimiento 30.04.2020, y que fuera endosado en blanco a favor el accionante.

    ii) G.C.B. se presentó espontáneamente el 20.08.2020, reconociendo haber suscripto el título ejecutado. Puntualizó que debido a cuarentena motivada por la pandemia COVID-19, las partes habrían prorrogado de común acuerdo el plazo para el cumplimiento de la obligación reclamada, siendo prueba de ello que nunca fue intimado al pago. Explicó que con fecha 22.07.20 se presentó en el domicilio de pago, junto con su letrado y un escribano, siendo atendidos por el presidente de Venedig SA, quien resistió la aceptación del monto adeudado por haberse transferido la deuda al aquí actor.

    Siguió relatando que luego de numerosos intercambios epistolares,

    con fecha 03.08.20, le informó a G.J.C. que se encontraba a su disposición la suma de $4.515.658,85 en concepto de capital con más los intereses,

    en el domicilio de la calle L. 1394 piso 7, C., lo que fue rechazado por el actor. Afirmó que en virtud de ello, no existió presentación al cobro por lo que no se adeudarían intereses.

    A su vez, practicó liquidación y acreditó haber depositado, el 12.08.2020, la suma de $4.564.225,79 en concepto de capital e intereses, dando en pago únicamente la suma correspondiente a capital.

    Por otro lado, indicó que si bien la deuda fue pactada en dólares estadounidenses, en razón del “cepo cambiario” hoy vigente le resultaría imposible entregar dólares billetes, por lo que, por aplicación del art. 765 CCCN, procedía el pago en pesos al cambio oficial.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    iii) Practicado el traslado de rigor, el ejecutante, en el escrito de fecha 31.08.20, rechazó el depósito, la dación en pago y la liquidación practicada. En cuanto a las cuentas, indicó que el demandado tomó la cotización del dólar estadounidense vigente al 30.04.2020, cuando debió haber aplicado la del día anterior al depósito, es decir, el 11.08.2020. En lo que toca a la moneda depositada,

    alegó que sería una especie diferente a la involucrada en la obligación -dólares estadounidenses-, por lo que no podía considerarse válido el depósito efectuado,

    puesto que la dación en pago no satisface los principios de identidad, integridad,

    tiempo del pago y localización.

    A su vez, hizo hincapié en la improcedencia de abonar la deuda en moneda local, pretendiendo su cobro en dólares estadounidenses.

    iv) El actor, con fecha 16.09.2020, solicitó que se librara mandamiento de intimación de pago, lo que fue rechazado por el Juzgado por inoficioso, toda vez que el demandado se encontraba presentado desde el 20.08.2020.

    v) El juez de grado se expidió respecto de los planteos introducidos en la resolución dictada el 14.12.2020, oportunidad en que sentenció la causa de trance y remate, mandando adelante la ejecución contra el demandado hasta hacer íntegro pago al actor del capital reclamado de U$S 60.000, más intereses a calcularse desde la fecha de vencimiento del pagaré (30.04.2020), con costas al ejecutado.

    En cuanto a la fecha de mora, el magistrado hizo hincapié en que aquí

    se ejecuta un pagaré, en el que su librador fijó una fecha de vencimiento cierta (30.4.20), con cláusula “sin protesto” y que, en virtud de la doctrina plenaria del 17.6.81 in re “Kairus, J.c.R.H. y otro s/ Ejecutivo” (LL 1981-C, 281; ED

    94-332) tiene producida la mora por el solo vencimiento del plazo allí consignado,

    siendo carga del deudor acreditar la falta de presentación al cobro, lo que en el caso ha quedado desatendido. Agregó que sabiendo el demandado de antemano la fecha y el lugar al que debió concurrir para honrar la obligación que voluntariamente asumió

    (Beruti 2954, PB, “Cabina”) ningún escenario de duda debió afectarlo y, en caso de que el acreedor hubiere resistido el pago, o de desconocer a quién se había transmitido el título, debió evitar la situación de mora ocurriendo por la vía que Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    acuerdan el art. 904 y ss. CCCN, tal como anunció en las varias misivas que arrimó a la causa, pero nunca concretó o, en caso, acudir al específico remedio previsto en el art. 45 del decreto-ley 5965/63 (“si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título”).

    En ese escenario, el juez a quo concluyó en que las sumas dadas en pago son insuficientes para satisfacer en forma íntegra el monto consignado en el título, pues el depósito efectuado, además de prematuro (pues se hallaba incurso en mora, y no había sentencia ni determinación de los gastos y de los accesorios de cobro preferente), fue calculado a la cotización del dólar estadounidense del día 30.04.2020 y no a la fecha del depósito (y dación en pago), el 11.08.2020, o su día anterior.

    En el mismo pronunciamiento admitió la pretensión del demandado de desobligarse mediante la entrega dineraria en pesos, convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35. Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA

    reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020, distribuyendo las costas de esta incidencia en el orden causado.

    Finalmente, intimó a la parte actora para que dentro del plazo de 5

    días, practicara la liquidación correspondiente, imputando las sumas dadas en pago,

    bajo apercibimiento de practicarla la contraria.

  4. ) La fecha de mora:

    4.1. Como se dijo, el demandado se quejó de que el juez de...

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