Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 024022153/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 24022153/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24022153/2008/CA1, caratulados:

CATALDO c/ ANSeS S/ ANSES-JUBILACIÓN POR INVALIDEZ

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 211 y 213 contra la resolución de fs. 203/206 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 203/206 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara D.O.P.A., dijo:

  1. Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación, a fs. 211, la Dra. C.M.B. por la demandada ANSeS y, a fs. 213, el Dr. Alejo Amuchástegui como Defensor Público Oficial en representación de la Sra. A.G., los cuales son concedidos a fs. 212 y 214 respectivamente.

  2. A fs. 219/221vta., expresa agravios el Dr. Alejo Amuchástegui en representación de la Sra. A.G.. Se queja por cuanto la sentencia de primera instancia resuelve hacer lugar a la demanda de la Sra. M.L.C. contra ANSeS y, en consecuencia, se ordena su inclusión como beneficiaria de la pensión por fallecimiento del Sr. J.C.G. en el 50% establecido por el art.

    53 de la ley 24.241.

    Refiere que el Sr. G. se separó de hecho de la Sra. C. y desde el año 1974 hasta el día de su muerte convivió con la Sra. G. y de dicha Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8423899#243481584#20191101101526811 unión nacieron dos hijos: M.D.G. nacido el 29/11/1980 y Carolina del Valle G. nacida el 16/07/1984.

    Agrega que si bien no se encontraban casados legalmente, se comportaba como una familia. El Sr. G. reconoció y se hizo cargo de sus dos hijos en todos los aspectos; lo cual surge de las copias de las partidas acompañadas oportunamente.

    Alude que, el hecho de que el Sr. G. y la Sra. C. no se hubieren divorciado, no modifica el derecho que la asiste a la Sra. Guirín con respecto al cobro de la pensión en su totalidad, la cual tiene carácter alimentario para ella. Así, sostiene que retirarle el beneficio o reducírselo implicaría desconocer la existencia de una familia constituida y elegida por el causante.

    A su vez, manifiesta que la demandante en los 20 años que se encontraba con vida, en ningún momento inició ningún tipo de acción tendiente a que un juez resolviera el divorcio vincular o separación personal, ni tampoco reclamó alimentos.

    Por tales motivos solicita la no inclusión de la parte actora en el beneficio de pensión del Sr. G. y que el mismo sea restituido en el 100% a su representada.

    Cita normativa que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

  3. La representante de ANSeS a fs. 222. Se agravia por considerar que el juez a quo parte de la premisa de que el cónyuge supérstite sólo debe acreditar el vínculo para obtener el beneficio pensionario. Refiere que la misma es incompleta, y por tanto, errónea, lo que torna el fallo recurrido en arbitrario, pues no tiene en cuenta la dispuesto por el art. 1 de la ley 17.652 que en su parte pertinente dispone: “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge, que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante…”.

    Afirma que en el caso de autos está sobradamente demostrado que la actora se encontraba separada del causante y que, de las pruebas documentales, surge con claridad que no vivía con el mismo al momento del Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS...

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