Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2011, expediente L 91540 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En fs. 230/231 de las actuaciones de referencia obra el acuerdo conciliatorio al que arribaron las accionantes A.C.C. y T.V.E. con la co-demandada J.M.M., el cual fue objeto de homologación por parte del Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata, en los términos de lo prescripto por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 232 y vta.).

Ante el resultado negativo de la intimación de pago efectuada frente al incumplimiento de lo pactado, (v. fs. 233/235 vta.), se presentó luego la parte actora solicitando la continuación de estas actuaciones según su estado respecto del co-accionado J.C.L. (v. fs. 236), quien se opuso a lo peticionado alegando que la existencia de la sentencia homologatoria dictada por el "a quo" en fs. 232 y vta. pasó en autoridad de cosa juzgada, culminando con ella el trámite del proceso (v. fs. 239/240 vta.), posición que, previa vista de la parte actora, fue desestimada por el tribunal de grado en fs. 249.

No obstante ello, el órgano jurisdiccional actuante dispuso posteriormente declarar la cosa juzgada en autos con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las actoras y la codemandada M. que recibiera debida homologación (v. fs. 255), decisión contra la cual la legitimada activa dedujo planteo de nulidad en los términos de los arts. 14 de la ley 11.653 y 169 del Código Procesal Civil Comercial (v. fs. 256/258 y vta.), interponiendo, asimismo, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 262/268 y fs. 268/273 vta.).

Puesto el Tribunal del Trabajo nº 2 interviniente a examinar el planteo de nulidad articulado por las accionantes, resolvió rechazar la revocatoria interpuesta y confirmar en todos sus términos la resolución dictada en fs. 255 que declaró operada la cosa juzgada en autos con la sentencia de fs. 232 y vta. (v. fs. 259/261).

Como fundamento de la queja de nulidad también articulada contra la resolución de fs. 255 -única que recibo en vista a los fines de emitir dictamen (v. fs. 294)- denuncia la recurrente la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, que acusa configurada en el decisorio en crítica en cuanto remite a la sentencia homologatoria dictada respecto del acuerdo conciliatorio celebrado sólo con uno de los litisconsortes facultativos pretendiendo extender sus efectos respecto de los restantes, sin sustento legal alguno, pues la mera cita de los arts. 25 de la ley 11.653 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial contenida en el fallo no alcanza a los fines de satisfacer la manda prescripta por el art. 171 de la Carta local que denuncia infringida.

Sostiene, a su vez, que la decisión cuestionada ha sido dictada sin observar la exigencia del acuerdo y voto individual de los jueces impuesta por la cláusula constitucional del art. 168 como condición de validez de las decisiones judiciales, incurriendo asimismo en omisión de tratamiento de cuestiones esenciales como, a su juicio, lo es la existencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, institución que implica que la situación procesal de cada uno de los litisconsortes sea abordada y resuelta en forma independiente y autónoma por imperio de lo prescripto por el art. 88 del Código Procesal Civil y Comercial, cuya aplicación en el "sub-lite" ha sido preterida por el juzgador de origen.

Opino que el recurso no ha de prosperar.

He de principiar por señalar -aún cuando altere el orden de los agravios propuestos- que la eventual inobservancia del recaudo del acuerdo y voto individual de los jueces que la presentante endilga al resolutorio de fs. 255 objeto de embate, ha perdido -a mi ver- virtualidad con el posterior dictado de la sentencia de fs. 259/261 a través de la cual el tribunal del trabajo actuante dispuso confirmar la solución arribada en aquél respecto de la existencia de cosa juzgada cumpliendo con las exigencias constitucionales de mención, circunstancia ésta sobreviniente que, al decir de V.E., convierten abstracto el planteo nulificante alegado con motivo en dicha causal (conf. causas L. 56.640, resol. del 7-II-1995 y Ac. 85.176, resol. del 6-VIII-2003).

A lo demás traído corresponde destacar que la mera lectura del fallo en crisis permite advertir que -como, incluso, reconoce el impugnante- cuenta con respaldo en expresas disposiciones legales, aunque no sean las que se pretenden de aplicación al caso, materia cuya crítica sólo puede ser canalizada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causas L. 50.856, sent. del 15-III-1994; L. 73.679, sent. del 27-II-2002 y L. 77.661, sent. del 1-X-2003).

Tampoco pueden ser atendidos dentro del ámbito de la queja de nulidad bajo estudio, aquellos agravios tendientes a denunciar la comisión de eventuales yerros "in iudicando", ni de quebrantos de garantías constitucionales como la del debido proceso (v. fs. 269 y fs. 272 vta.) (conf. S.C.B.A. causa L. 84.904, sent. del 1-III-2004).

Las breves consideraciones expuestas son suficientes, en mi parecer, para recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 28 de junio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.540, "Cataldo, A.C. y otra contra M., J.M. y otros. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata declaró en autos la existencia de cosa juzgada con la sentencia homologatoria de fs. 232/ vta. y confirmó la resolución de fs. 255 por la que había desestimado el pedido de continuación de las actuaciones respecto del codemandado L. (fs. 259/261).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 268/273 vta. y 262/267, respectivamente).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la petición de la parte actora para que se continúe el proceso de conocimiento contra el codemandado J.C.L., luego de pronunciada la sentencia homologatoria del acuerdo alcanzado entre las promotoras del juicio (A.C.C. y T.V.E.) y la codemandada J.M.M. (v. fs. 230/232 vta.; 236; 255 y 259/261).

      Declaró, entonces, la existencia de cosa juzgada en las presentes actuaciones, al referir que los efectos de la sentencia firme que homologó el acuerdo celebrado en los términos de los arts. 308 y 309 del Código Procesal Civil y Comercial -en tanto modo anormal de terminación del proceso- se extienden a todos los...

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