Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Mayo de 2019, expediente COM 031686/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CATALANO ULISES C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO

P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 31686/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 756/762?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. ULISES CATALANO y ARÍSTIDES CATALANO demandaron a VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante,

V.

) a fin de obtener el cumplimiento del contrato que celebrara su padre, M.O.C., con la accionada, y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Relataron que son sucesores de M.O.C., quien el 28.08.2009 suscribió con la demandada el contrato N° W00560083, como adherente al Plan pagadero en 84 cuotas, con el objeto de obtener la adquisición de un automóvil modelo V..

Indicaron que su progenitor resultó adjudicatario del vehículo dominio JBF 253 y que continuó abonando en tiempo y forma las cuotas restantes del plan.

Detallaron que, el 14.06.12, notificaron a V. el fallecimiento de su padre, a fin de que la empresa tramitara ante la aseguradora, en su carácter de tomadora y beneficiaria del seguro, el seguro de vida derivado del contrato de adhesión al plan de autoahorro.

Fecha de firma: 23/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Mencionaron que, el 3.07.12 y el 10.08.12, enviaron a la accionada, mediante carta documento, el certificado de defunción de su padre. Agregaron que, el 30.07.12, V. les remitió una notificación de acuse de recibo de los instrumentos que fueron enviados, firmada por el Sr. P., supervisor de Seguros.

Añadieron que, como prueba de su tempestiva denuncia del siniestro, el 30.07.12 la demandada les informó que su padre poseía también un seguro de accidentes personales en la Compañía de Seguros Cardif, por la suma de $10.000 y que, por ello, les solicitó cierta documentación para la liquidación del seguro pertinente.

Agregaron que tal seguro fue cobrado por ellos luego de que acompañaran a V. la documentación requerida.

USO OFICIAL

Adujeron que, sin embargo, la accionada nada les respondió

respecto del seguro de vida. Aclararon que le efectuaron reclamos telefónicos, personales y epistolares, y que, aun así, la empresa ni siquiera les informó cuál era la empresa aseguradora.

Aclararon que, atento el silencio de V., denunciaron el caso ante la Oficina Municipal de Información del Consumidor de Laprida (OMIC) y que, recién entonces, V. sólo les indicó que la empresa aseguradora era Aseguradora Federal Argentina SA, mas no les acompañó

documentación alguna que respaldase sus dichos, ni tampoco la póliza de contrato de seguro colectivo.

Refirieron que, el 6.12.13, se sorprendieron cuando recibieron una carta documento enviada por V., mediante la cual les comunicó

que la compañía aseguradora había informado que el siniestro se encontraba prescripto, dado el transcurso de más de un año desde la fecha en que se les solicitó la documentación complementaria del hecho.

Fecha de firma: 23/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Destacaron que, ante la manifestación vertida por V., el 9.5.14 intimaron a la aseguradora a fin de que ratificara o rectificara los términos comunicados a ellos por V.. Señalaron que, no obstante,

no recibieron respuesta.

Expusieron que ellos se encontraban en poder del automóvil adjudicado, pero que no podían disponer de él ya que se encontraba prendado.

Por todo ello, reclamaron que se condene a V. a: i) que,

en virtud de la cláusula 11 del contrato celebrado, cancele el saldo de precio del automotor, en virtud del contrato de Seguro de Vida vigente a favor del suscriptor; ii) abone la desvalorización del rodado atento la imposibilidad de la libre disponibilidad del mismo para la venta y la reposición por un rodado USO OFICIAL

actual, conforme lo que resulte de la pericia mecánica por producirse; y iii)

indemnice a los actores por el daño moral sufrido.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 124/138 se presentó V. y contestó demanda.

    En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por los accionantes y desconoció la documentación presentada. Luego, brindó su versión de lo sucedido.

    En primer lugar, explicó el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados.

    Luego indicó que, tal como surge del art. 11 de la solicitud de adhesión, la contratación del seguro se encuentra a exclusivo cargo del ahorrista. Aclaró que su parte no suscribió ningún contrato de seguros con el Sr. M.O.C. ni con la Compañía de Seguros Aseguradora Federal SA, sino que se limitó —por cuenta y orden del mismo— a abonar las primas en la medida en que el ahorrista abonó las cuotas de su plan.

    Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dijo que el contrato de seguro y el de ahorro previo constituyen dos contrataciones independientes y que, mientras el primero de ellos se rige por los términos de la póliza correspondiente, el segundo se regula por las cláusulas de la Solicitud de Adhesión.

    Respecto del caso, refirió que M.O.C. suscribió la solicitud de adhesión N° W00560083.

    Agregó que, el 30.07.12, su parte les envió tres notas a los herederos del Sr. C., mediante las cuales le comunicó lo siguiente: i) la recepción de la documentación por la cual se acreditó el fallecimiento del adherente; ii) la solicitud de que aseguraran la unidad en forma particular; y iii) el envío de la causa penal correspondiente al siniestro, a fin de realizar los trámites correspondientes ante las aseguradoras de accidentes personales —

    USO OFICIAL

    Compañía de Seguros Cardif— y de seguro de vida —Aseguradora Federal Argentina SA—.

    De seguido, explicó que los accionantes le enviaron el certificado de defunción de su padre y la declaratoria de herederos, mas omitieron acompañar la causa criminal completa.

    Aclaró que su parte, diligentemente, envió a las aseguradoras la documentación recibida de parte de los actores y que, el 6.12.13, se vio obligada a informar a los accionantes que había quedado sin efecto la indemnización del seguro de vida, atento a que la Compañía de Seguros Federal Argentina SA comunicó que el siniestro se encontraba prescripto,

    debido a que había transcurrido un año desde que se le requirió a los aquí

    demandantes que acompañaran la causa penal completa.

    Destacó que los accionantes reclaman a su parte el cumplimiento de un contrato del cual ella no es parte, mientras que ellos le adeudan 28

    cuotas, correspondientes al plan grupo 9771, orden 079.

    Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, V. planteó la falta de legitimación pasiva de...

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