Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente L 100701 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.701, "Catalano, M.J. contra Sealy Argentina S.R.L. y ot. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda deducida por M.J.C., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 701/725 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 734/755).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios rechazó la demanda promovida por M.J.C. contra Sealy Argentina S.R.L. (anteriormente denominada Rozen S.R.L.) por la que reclamaba la percepción de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 de la ley 24.013; 80 y 275 de la ley 20.744; 9 de la ley 25.013; 16 de la ley 25.561 dec. 264/2002, así como los daños derivados de la privación del "subsidio por desempleo".

    Para así resolver sostuvo que el accionante se desempeñó como viajante de comercio en relación de dependencia de Rozen S.R.L. antecesora de Sealy Argentina S.A. desde el 8 de diciembre de 2000 v. veredicto, fs. 697 vta. y sentencia, fs. 702 vta..

    Determinó que negada por la accionada la relación de linaje laboral que los vinculara desde septiembre de 2001 v. carta documento de fs. 11 frente a la intimación efectuada por C. a los fines de que se procediera a la correcta registración de la relación de trabajo y al pago de los sueldos fijos, comisiones y viáticos adeudados v. telegrama de fs. 5 éste se consideró injuriado, entendiendo el a quo que la situación de despido en que se colocó el 15 de agosto de 2002 v. telegrama de fs. 12 resultó ajustada a derecho (art. 242 de la L.C.T.).

    Respecto de las comisiones devengadas durante toda la relación laboral, juzgó que, por estar a su cargo la prueba de sus aserciones art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial no logró dar precisión alguna respecto a las ventas y cobranzas realizadas para arribar a los montos que detalla v. veredicto, fs. 699 vta. y sentencia, fs. 703 vta./704 lo que condujo a descartar su cómputo a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad.

    Asimismo, rechazó la aplicación de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, al considerar incumplido el recaudo establecido en el inc. "b" del art. 11 de la ley 24.013 (v. sentencia, fs. 704), expresando luego a fs. 733 al resolver la aclaratoria interpuesta que "... el accionante no acreditó la recepción de la cuestionada pieza postal..." por parte de la A.F.I.P.

    Desestimó también el reclamo de la indemnización regulada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo según art. 45 de la ley 25.345 por cuanto entendió que, frente a la intimación efectuada por el accionante, la empleadora puso a su disposición el pertinente certificado y éste ni siquiera invocó haber concurrido a retirarlo o que la empleadora no hubiera hecho entrega de dicho instrumento ni que el que le fuera entregado no hubiese reunido los requisitos legales v. sentencia, fs. 704.

    Tampoco prosperó la pretensión destinada a percibir la reparación por los daños y perjuicios derivados de la presunta privación de las prestaciones por desempleo, por considerar el a quo que no había intentado el accionante acreditar el inicio de los trámites para su percepción, ni la negativa del beneficio por alguna causa imputable a la demandada.

    La sanción peticionada con base en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue desestimada por considerar que no concurrían los supuestos previstos por la norma, ya que la accionada había reconocido la relación laboral aunque por un período inferior al denunciado en la demanda.

    Por último, en lo que respecta al reclamo de la indemnización fijada por el art. 16 de la ley 25.561, declaró la inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 50/2002 y 883/2002 por resultar violatorios de los arts. 2 y 3 del Código Civil y 31 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional. En tal sentido, entendió, que la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 se extendió entre el 15 de enero y el 14 de julio de 2002, por lo cual, producido el distracto fuera de dicho lapso, correspondía desestimar la indemnización pedida con base en dicha norma v. sentencia, fs. 714 vta..

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 734/755 denunciando absurdo y la violación de los arts. 80 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 11 inc. "b", 113 incs. "b" y "c" y 117 de la ley 24.013; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 10 y 11 de la ley 14.546; 14 bis y 76 de la Constitución nacional; 9 de la ley 25.013; 1 y 16 de la ley 25.561 y decretos 50/2002 y 883/2002, así como la doctrina legal de esta Corte que cita.

    El recurrente finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

    1. En primer término, cuestiona por absurda la base de cálculo tomada por el tribunal a los efectos de establecer el monto indemnizatorio, por cuanto la suma de $ 400 que aplicó, no incluyó el sueldo anual complementario proporcional.

      Aduce que para determinar la indemnización por antigüedad art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo el a quo no cumplió con el recaudo de incorporar el proporcional que corresponde por sueldo anual complementario, no obstante la doctrina de esta Corte que establece que todos los rubros remuneratorios percibidos por el empleado en forma normal y habitual deben ser tomados para conformar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas.

      Por lo demás, también omitió computar en dicha base alega el porcentaje por comisiones pactado a favor del accionante, sustentado en que "... el actor no detalló los montos correspondientes a las ventas y cobranzas que habría realizado para la accionada y de los cuales derivaría su derecho a la percepción de dichas comisiones..." v. recurso de fs. 742 vta. cuando por el contrario, advierte que en el anexo IV de la demanda v. fs. 36 se detallaron 331 operaciones, con identificación de fecha, número de factura, número de recibo provisorio, recibo oficial y nombre del cliente; datos que suplirían las notas de venta, que han sido reemplazadas por soportes informáticos e inobservadas por el tribunal sin criterio alguno. Esta plena identificación de las operaciones agrega sumada a la falta de registros laborales y al juramento prestado por el actor en la demanda produce la inversión de la carga de la prueba.

      Para más, tampoco fueron valoradas por el tribunal añade las facturas de comisiones por ventas y cobranzas del Anexo III fs. 21 reconocidas por la demandada, ni el certificado de trabajo (v. fs. 128) que acompañó la demandada, donde consta que el actor cobraba al mes de septiembre de 2001 la suma de $ 2.449,34, así como tampoco el informe de ANSES fs. 44 del cual surge que en tal fecha se hicieron aportes sobre la suma indicada.

      Finalmente, agrega que el sentenciante no tuvo presente el juramento previsto en los arts. 39 de la ley 11.653 y 11 de la ley 14.546, que invierte la carga de la prueba para los casos en que se encuentre controvertido el monto de las remuneraciones, en lo que respecta a la procedencia del reclamo por las comisiones adeudadas desde diciembre de 2001 hasta mayo de 2002 como así también para determinar la base de cálculo para la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Critica también la decisión del juzgador de grado en cuanto rechaza la indemnización que prescribe el art. 8 de la ley 24.013, porque no se habría cumplido con la comunicación a la A.F.I.P. dentro de las 24 hs. siguientes a la intimación al empleador, agregando frente a la aclaratoria interpuesta por el recurrente que "... el accionante no acreditó la recepción de la cuestionada pieza postal..." v. fs. 733. En tal sentido, manifiesta que el tribunal, en el auto de apertura a prueba, desestimó la prueba informativa destinada a acreditar la remisión y recepción de las piezas postales por no encontrarse las mismas discutidas en la causa, para luego incurrir en un exceso de rigor formal exigiendo la prueba de la recepción, agregando así un requisito no establecido por la ley especial, por cuanto ella sólo requiere el cumplimiento de la remisión de la comunicación art. 11 inc. "b" de la ley 24.013 destacando también que el telegrama colacionado de fs. 7 es un instrumento público y quien esté interesado en discutir su existencia debe plantear redargución de falsedad.

    3. En otro aspecto, se agravia del rechazo del reclamo por daños motivados en la privación de las prestaciones por desempleo con el fundamento en que el accionante no intentó acreditar el inicio de los trámites para su percepción ni la negativa por alguna causa imputable a la demandada, cuando al actor le resultaba imposible cumplir tal recaudo en razón de la clandestinidad a la que habría sido sometida la relación de trabajo.

    4. Cuestiona también la declaración de incons-titucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 50/2002 y 883/2002.

      En tal sentido, concluyó que los decretos de necesidad y urgencia que extendieron temporalmente la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, por constituir disposiciones reglamentarias no exceden la potestad del Poder Ejecutivo nacional y por tanto son constitucionales, ya que fueron emitidos dentro del ámbito temporal...

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