Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 002262/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

2262/2015

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 2262/2015/CA1 “CATALAN, SILVINA

LAURA C/ QUINTA LOS CIERVOS S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”. JUZGADO N..

42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan en queja las partes actora y codemandadas Quinta Los Ciervos SA, L.J.A. y G.R.C., a mérito de sus respectivas presentaciones obrantes a fs. 559/573 y 574/576, de las que solo obra réplica de la primera, según constancias de fs. 577/580.

  2. La parte actora se considera agraviada:

    1. porque no se incluyen en la remuneración base, para el cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios, los pagos en negro realizados a la actora y que fueran debidamente acreditados;

    2. por la conclusión del J. a quo, acerca de que no corresponde adicionar el 20,5% de aportes indicados en el libelo de inicio, a los pagos clandestinos percibidos;

    3. por la descalificación formulada por el sentenciante de grado anterior, respecto de la naturaleza remuneratoria de los pagos en negro, que la trabajadora percibía en concepto de “propinas”;

      Fecha de firma: 16/10/2020

      Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    4. por cuanto, pese a reconocer el magistrado de primera instancia, la falta de integración de los aportes al sistema de seguridad social,

      rechazó la multa del art. 132 bis LCT, por considerar que no se indicaron cuáles eran los períodos o importes sobre los que no se efectuó la retención;

    5. por la ausencia de resolución respecto del sac, Y

      sobre las vacaciones proporcionales;

    6. por la omisión de establecer plazo de entrega e imposición de multa, frente a la condena por los certificados establecidos en el art.

      80 LCT y, por último;

    7. por el rechazo del reclamo por la multa establecida en el art. 275 LCT.

      La demandada, en cambio, se queja porque la sentencia,

      sostiene, contradice explícitamente lo dispuesto por el art. 56 LO y, por esa razón,

      debe declararse nula.

      Así, señala que con basamento en lo normado por el art.

      115 LO, en tanto el recurso de apelación lleva ínsito el de nulidad por defectos de forma del fallo, viene a solicitar se lo deje sin efecto, y se ordene el dictado de un nuevo decisorio.

      Indica, que en la sentencia apelada se hace lugar a distintos ítems de la demanda, pero al fijar los importes de los créditos por los que prospera la acción, remite su fijación a “la suma que surja de la liquidación que practicará la perito contadora en la etapa del art. 132 de la LO”.

      Señala que de esta manera, se supedita el decisorio sobre el crédito por el que prospera el reclamo, a una instancia procesal ajena a dicho ámbito. Ello, dado que esa norma pone en cabeza del Secretario del Juzgado, practicar una liquidación respecto de un crédito cierto y preciso, mas no a decidir los montos de cada uno de los conceptos sentenciados.

      En este aspecto, dice que la liquidación establecida en esa etapa está destinada a fijar, a una determinada fecha, a qué importe ascienden los intereses, en relación a un capital cierto y preciso de condena, supuesto que difiere del presente caso, donde no hay un monto de condena cierto.

      Y, a mayor abundamiento agrega, que se pone esa tarea no en cabeza del secretario del juzgado, sino de un auxiliar de justicia tal como la contadora interviniente en el expediente.

      Fecha de firma: 16/10/2020

      Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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      De esta manera afirma, por carecer de conocimiento de los importes por los que fue condenada, y por entender que no es posible someter dicha cuestión a la determinación de un auxiliar de la justicia, que se podría suscitar una previsible controversia en torno a lo que puede o no ser computado en cada ítem de condena, circunstancia que motivaría un decisorio de grado, y una previsible apelación.

      Insiste, en que el art. 56 LO es preciso en indicar que la sentencia debe contener un monto de condena, y que tal omisión es causal suficiente para determinar su nulidad, por lo que mantener un criterio como el expuesto en el fallo, importaría violentar su derecho de defensa.

      Por todo ello, reitera su solicitud de nulidad y el dictado de un nuevo fallo, conforme a derecho, donde se establezcan los eventuales importes por los que la acción prosperaría.

  3. Razones de orden lógico imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde el interpuesto por los codemandados.

    Como bien dicen los recurrentes, la situación cae bajo la égida de lo normado por el art. 115 LO, que establece lo siguiente: “No se admitirá

    recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables”.

    Pues bien, de acuerdo a lo expresado por el artículo supra mencionado, en nuestro procedimiento, el recurso de nulidad se considera incluido en el de apelación, cuando se denuncien defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

    Es así que, en mi opinión, y de acuerdo al texto citado, el planteo de nulidad debe circunscribirse a los defectos de lugar, tiempo y forma de la sentencia recurrida, ello atendiendo a los recaudos que expresamente fija el art.

    163 CPCCN.

    Sin embargo, no se ha centrado el recurso en ese aspecto, por lo que la vía procesal que debía haberse seguido, a sus efectos, era mediante la interposición del pertinente recurso de apelación, máxime cuando los errores y omisiones que le atribuyen pueden ser reparados por el Tribunal al conocer en los recursos.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Así, en el caso, los recurrentes sostienen que se supeditó el decisorio sobre el crédito por el que prospera el reclamo, a una instancia procesal ajena a dicho ámbito.

    Luego de leer con sumo detenimiento el fallo recurrido,

    no observo, por parte del magistrado de grado anterior, un uso inadecuado de las facultades conferidas por el primer párrafo del art. 165 CPCCN.

    N., que a fs. 556 segundo párrafo, estableció las siguientes pautas para la cuantificación de la base dineraria, por parte de la perito contadora designada en autos, fijando, a su vez, los intereses correspondientes, y modo de computarlos. Así, de este modo, señaló lo siguiente:

    A fin de calcular las indemnizaciones legales y la liquidación final deberá tener en cuenta la remuneración que le hubiera correspondido percibir atendiendo a su categoría de revista (maitre principal),

    antigüedad, adicionales, asignaciones no remunerativas, feriados y horas extras,

    sin incluir ni las propinas, ni las sumas percibidas sin registrar. En cambio, esta última deberá ser considerada para cuantificar la indemnización establecida en el art. 10 de la L.N.E. el importe que se obtenga devengará los intereses correspondientes a la tasa nominal anual … desde que cada concepto fue debido y hasta su efectivo pago

    .

    En definitiva, y al contrario de lo que se expone en el recurso en despacho, no se advierte que el magistrado hubiera dispuesto derivar a otra instancia el monto de la condena.

    Tampoco observo, que la modalidad decidida pudiera dar resultados variables o azarosos, de modo tal de que las partes puedan encontrarse,

    en ocasión de la liquidación establecida por el art. 132 LO, con una “sorpresa”. De darse una situación así, y en aras de la garantía de defensa, considero que naturalmente ello podría ser objeto de recurso (art. 105 inc. h).

    Aunque, repito, las pautas están fijadas en forma suficiente, como para evitar que la liquidación que pueda practicarse, refleje un resultado distinto al dado en el fallo.

    Por las razones expresadas, propicio desestimar el recurso interpuesto por los codemandados (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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  4. Sentado lo anterior, me abocaré seguidamente al examen de los distintos agravios planteados por la actora, siguiendo el orden en el que han sido puestos a consideración.

    Así, en el primer punto, se queja de la ausencia de inclusión en la remuneración base, para el cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios, de los pagos realizados “en negro”.

    Señala, en este aspecto, que pese a haber sido reconocida dicha circunstancia por el J., éste consideró que los $ 1729 que percibió fuera de registro, no deberían estar incluidos en la base remuneratoria.

    Destaca, así, que cuando la empleadora liquidó las vacaciones o su aguinaldo, lo hizo sobre un salario inferior al bruto devengado,

    cuando debió hacerlo sobre su totalidad, es decir, el básico, los adicionales de CCT, las sumas “no remunerativas”, las horas extras y los pagos en negro.

    Por dicha razón, sostiene la arbitrariedad del fallo, que si bien reconoce la existencia de pagos en negro, considera que no formaron parte de la remuneración.

    De este modo, requiere que se revoque la sentencia y se ordene al contador, a calcular las diferencias salariales e...

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