Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 18 de Abril de 2012, expediente 15.221

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 15.221 S.I. C.F.C.P

CATALAN, R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

Prosecretaria de Cámara REGISTRO Nro. 551/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

91/99 vta. de la causa 15.221 del registro de esta Sala, caratulada “CATALAN, R. s/ recurso de casación”.

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, en el expediente nro. 280/2011 de su registro, con fecha 25 de noviembre de 2011 resolvió “

I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2011 por el Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja, en cuanto dispuso la concesión de la prisión domiciliaria a favor del imputado R.C., y en consecuencia, disponer el traslado del nombrado a un establecimiento penitenciario…” -fs. 84/88-.

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el defensor particular, doctor J.C., en representación del imputado (fs. 91/99 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs.

100/101).

III. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en ambos incisos del art. 456 y en los artículos 457 y 463, todos ellos del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación a la admisibilidad del recurso, expresó que, sin perjuicio de que la resolución cuestionada no sería de aquellas que enumera el art. 457 del C.P.N., la circunstancia de que la misma cause un perjuicio de imposible reparación ulterior -pues impide que C. pueda gozar del beneficio de una privación de libertad morigerada-, permite equipararla al estándar de sentencia definitiva.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia a favor de la competencia de este tribunal de alzada, el impugnante señaló que los sentenciantes omitieron el análisis y aplicación de los estándares internacionales que regulan la materia que nos ocupa.

En este sentido, explicó que el beneficio que se solicita no es una concesión graciosa, sino que se apoya en causales establecidas legalmente y que deben ser analizadas conforme a las circunstancias de la causas, siendo el estado de salud y la edad, dos parámetros de capital importancia para ello.

Manifestó el quejoso, que “en autos se ha probado de manera absoluta no sólo la edad avanzada de mi pupilo procesal, sino su deplorable estado de salud, y el juez de mérito, con buen tino y prudencia, además de los informes médicos presentados por la parte, los efectuados por el médico forense, solicitó el examen por parte de peritos de la CSJN, que dejaron consignado de manera inobjetable el estado de salud del Dr. C.”.

Explicó que si bien el juez P.V., en su voto, hizo una especial mención al informe emitido por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo interpretó y concluyó en sentido opuesto al realizado por los galenos intervinientes.

Asimismo, recordó que el propio denunciante, el señor L.J.G., refirió, en oportunidad de prestar su declaración,

que el Instituto de Rehabilitación Social (IRS), actualmente denominado Servicio Penitenciario Provincial, en la época de su detención era un establecimiento modelo, y que al haberlo visto actualmente sus condiciones eran paupérrimas.

Informó la defensa, que C. se encuentra sometido a un control permanente de salud, que en lo procesal por el Patronato de Liberados, conforme consta en autos, y que nunca intentó eludir la acción Causa Nro. 15.221 S.I. C.F.C.P

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Prosecretaria de Cámara de la justicia.

Por último, con sustento en el principio de inocencia que aún goza su defendido, el doctor P. señaló que, atento a que la imputación -calificación- es provisoria hasta tanto se resuelva de manera definitiva la causa, no puede ser óbice para la denegatoria del beneficio peticionado.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.N (texto según ley 26.374), de lo que se dejó

constancia a fs. 110, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. En cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio,

constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”.

Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Sentado ello, corresponde ahora dar tratamiento a la cuestión medular traída a conocimiento del Tribunal, la que importa establecer si han sido erróneamente aplicadas las normas que regulan la prisión domiciliaria,

como afirma el recurrente; o si, por el contrario, tal denegación constituye una razonable aplicación al caso del derecho vigente.

Así las cosas, habré de recordar que el Código Procesal Penal de la Nación al tratar la prisión preventiva, previó expresamente en el art. 314

que el juez puede ordenar, en determinados casos, la prisión domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,

cumplimiento de pena de prisión en el domicilio.

Teniendo en cuenta que el código de rito fue sancionado con anterioridad a la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley nro. 24.660) la remisión que efectuaba dicho artículo del ordenamiento procesal era exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, a saber: 1) que el delito fuera cometido por mujer honesta o 2) que se trate de una persona mayor de setenta años o valetudinaria;

siempre que la prisión no excediese de seis meses.

Con la sanción de la ley 24.660 (B.O. 16/07/1996), cuyo artículo 229 señala que es complementaria de nuestro digesto sustantivo, se produjo la ampliación de los supuestos en los que el juez de la causa puede decidir que la medida cautelar privativa de la libertad se cumpla en el domicilio, agregándole el supuesto de cuando se trate de una persona que padezca una enfermedad incurable y se encuentre en su período terminal,

siempre que medie pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado.

Esta exégesis ha sido confirmada con la reforma legislativa que Causa Nro. 15.221 S.I. C.F.C.P

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Prosecretaria de Cámara introdujo la ley 26.472 (B.O. 20/1/2009) a los artículos 32 y 33 de la norma supra mencionada y 10 del Código Penal pues, lejos de restringir los supuestos preexistentes de procedencia del beneficio en cuestión, los mantiene y agrega nuevos: 1) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; 2) mujer embarazada; o 3) madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Una diferencia sustancial que marca el nuevo texto normativo y,

a la vez, sirve para zanjar la tradicional disputa interpretativa acerca del carácter automático o discrecional de aplicación de dicho instituto procesal,

radica en que la ley le exige al juez competente que previo a expedirse acerca de la viabilidad del mismo -conforme a los primeros tres supuestos contemplados-, debe contar con informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.

Por último, y atento al estado procesal de las presentes actuaciones, debe tenerse en cuenta que el legislador se ha inclinado por permitir a los procesados en prisión preventiva gozar del encierro en idénticos supuestos que a los de los condenados, puesto que, respecto de ellos, rige el principio de presunción de inocencia (D´Albora, F.J.,

Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

Concordado

, Tomo II, Sexta edición corregida, ampliada y actualizada,

Ed. Lexis Nexis, A.P., Buenos Aires, 18 de marzo de 2003, pág.

665 y sus citas).

III. Fijado el marco normativo de la cuestión traída a estudio de esta alzada, es menester determinar si respecto de R.C., en concreto, se presentan los supuestos para que proceda su detención domiciliaria.

En primer lugar, habré de asentar mi criterio acerca del carácter facultativo de la concesión de la detención domiciliaria -conforme también lo señala el colega de la instancia anterior en su voto, doctor P.V.-; y ello no sólo deriva de un convencimiento personal sino,

principalmente, de la letra y el espíritu de la ley, que no dejan lugar a dudas de que se trata de una potestad y no de un imperativo, debiendo el magistrado en todos los casos -cabe aclararlo- fundar razonablemente su decisión, basándose en las características...

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