Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 008381/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 8381/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85620

AUTOS: “C.P.D.C. PATRONAL ART SA

S/RECURSO LEY 27348” (Juzgado Nº 66)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 6/7/2021 (incorporada a fs. 142/148)

    que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. Catalán porta una incapacidad del 18% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 29/8/2018, apelan la parte demandada y actora, a tenor de los memoriales digitales presentados, ambos, el 15/7/2021, escritos que merecieron sus respectivas réplicas. Asimismo, el Dr. E.J.C., letrado apoderado de la ART, por derecho propio, apela sus honorarios porque los considera reducidos.

  2. Se agravia la demandada contra la decisión del judicante de grado que la condenó, afirma, por lesiones que no fueron denunciadas por el actor ni sometidas a consideración en sede administrativa, por lo que lo resuelto implica una violación del principio de congruencia. En este aspecto concreto, la queja se encuentra circunscripta a la dolencia por traumatismo que presenta el actor en su rodilla izquierda y al cuadro RVAN grado II/III y por las cuales le fue asignada una incapacidad del 6% y 15% por la perito médica. Apela, también, la valoración que se efectuó de la prueba pericial médica y sobre cuya base se reconoció que el Sr. Catalán presenta, en el aspecto físico, las secuelas en tobillo y pie derecho y la rodilla izquierda, ya que afirma, respecto de las primeras , porque el resultado de la RMN realizada – y que da cuenta de la presencia de aumento de líquido intraarticular tibio peróneo astragalino y subastragalino-, no se condice con el resultado del mismo estudio al momento del infortunio, lo que revelaría,

    dice, que obedece a otro hecho diferente al aquí involucrado; y respecto de la segunda,

    porque el actor no presentó compromiso en dicha rodilla como consecuencia del infortunio de autos, correspondiendo en todo caso a otro accidente posterior. En el aspecto psicológico, afirma que el informe pericial carece de fundamentación técnica y científica que lo avale; que la galeno no efectuó un estudio detallado del sujeto, ni sus circunstancias, no se evaluaron causas ajenas al accidente, como la personalidad del sujeto, factores socioeconómicos y familiares, entre otros, basando sus conclusiones en el psicodiagnóstico; afirma asimismo, que el porcentaje otorgado por la perito del 15%

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    t.o. en su caso, resulta exorbitante y no se ajusta al Baremo legal aplicable. Se agravia también, porque el judicante de grado a los fines de fijar la incapacidad resarcible (ya que decidió apartarse de la incapacidad otorgada por el perito), consideró que los baremos son meramente indicativos, apartándose de la doctrina fijada por la CSJN;

    además de que omitió explicitar los parámetros con base en los cuales la determinó en el 18% t.o. Cuestiona luego, por el IBM computado en origen; en este sentido,

    considera errada la decisión de tomar la suma de $ 49.520 denunciada por el actor, sin prueba que la avale, además de que, en su caso, se encuentra incorrectamente determinado, ya que se aparta de los parámetros dispuestos en el art. 11 de la ley 27348;

    asimismo, controvierte la aplicación de la tasa Acta CNAT 2658, siendo que resulta aplicable la tasa activa Banco Nación prevista en el artículo citado. Apela finalmente, los honorarios porque los considera elevados.

    El actor por su parte, se agravia contra la decisión del judicante de apartarse de la incapacidad asignada por la perito médica –del 26,60% t.o-, de conformidad con el Baremo legal y siendo que el informe pericial se encuentra adecuadamente fundado científicamente, siendo clara la galeno en orden a que la misma que guarda nexo de causalidad con el infortunio de autos.

  3. Pues bien, delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que por una cuestión metodológica algunos agravios serán analizados en forma distinta al que fueron planteados y otros en forma conjunta.

    Sentado ello, con relación a la queja de la demandada porque se admitió el análisis de las dolencias que presenta el actor en la rodilla izquierda y por el daño psíquico , considero que –y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-,

    se trataron de pretensiones deducidas por el actor en su presentación que obra a fs.

    68/106 (ver específicamente a fs. 73 y 74), y en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17).

    Cabe señalar por otra parte, que esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts.

    1. y 2° de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “, dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    Y en el caso, el judicante que me precede, procedió a sortear perito médico, y dispuso además que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por las partes, resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada.

    Fecha de firma: 15/10/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  4. Sentado ello, debo avocarme el agravio que deduce la parte demandada contra el reconocimiento del nexo de causalidad entre las dolencias psicofísicas que presenta el actor y el infortunio de autos. En este punto también analizaré la queja del actor en orden a la incapacidad reconocida, y en lo que adelanto, su planteo tendrá parcial recepción, por las razones que inmediatamente expondré.

    En el contexto reseñado, los términos de los memoriales recursivos de ambas partes, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que el informe médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Así, en el informe pericial médico...

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