Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Abril de 2003, expediente Ac 85133

Presidentede Lázzari-Negri-Salas-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 85.133 "Catalán, O.O.. R.urso de casación. Infracción art. 2º de la ley 11.825. R.. extraordinario de inconstitucionalidad".

//Plata, 30 de abril de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., de L., N., H. y G. dijeron:

Que los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (art. 494, Código citado) lo que no se da en el caso de autos en que los agravios expresados se dirigen a cuestionar la de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 74.828, 26-V-1999; Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto (art. 486, C.P.P.).

N. y archívese.

DISIDENCIA:

El señor J.d.S. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución del Juzgado Correccional nº 3, por la que se condenó a O.O.C. a la pena de cinco días de arresto y a la multa de un mil pesos, por infracción al art. 2º de la ley 11.825. Y no al plazo de clausura y monto de multa que erróneamente indica la señora Defensora Oficial en su escrito recursivo.

    Contra ese pronunciamiento se alza la Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, invocando infracción a los arts. 10, 27 y 31 de la C.itución provincial y afectación del principio de proporcionalidad de las penas (fs. 13 vta.,in fine/14). En consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 6 de la mentada ley 11.825 en tanto autoriza a la aplicación de multas tan elevadas, que -a su entender- resultan ser confiscatorias (fs. 13 vta.).

  2. No se me escapa que en anteriores oportunidades (v. Ac. 85.069, de 12-VI-2002; 82.120, de 19-VI-2002; 83.519, 83.520, 83.852, 83.662 y 83.663, todos de 14-VIII-2002; 83.476, 83.381 y 82.731, todos de 28-VIII-2002, entre otras causas) compartí la doctrina de esta Suprema Corte sobre el punto. En tales precedentes me he pronunciado en sentido contrario a la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.) cuando, en supuestos como el de marras, no se cuestionaban decisiones dictadas por el Tribunal de Casación Penal, enfatizando que las vías impugnativas contempladas por aquella norma "sólo" tenían cabida contra sentencias del citado órgano jurisdiccional.

    Empero, un nuevo estudio me impulsa a cambiar esa posición.

  3. En primer término, y en...

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