Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Junio de 2020, expediente CNT 029314/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

29.314/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55222

CAUSA Nro. 29.314/2012 -SALA VII - JUZGADO Nº 38

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “CATALAN, L.F.C. FERROCARRIL OESTE Y

OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, ha sido apelada por las co demandadas y terceras citadas a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 875/879 (Asociación del Futbol A.entino), fs. 881/885 (La Segunda ART S.A.),

fs. 887/895 (Antártida Cia. A. de Seguros S.A) y fs. 897/903 (Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil, el cual no fue replicado por la contraria.

A su turno, el perito contador (fs. 886) y la perito médica (fs. 896) apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. En virtud de la índole de las cuestiones planteadas por los recurrentes,

    abordare los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzare con el agravio deducido por La Segunda ART S.A. contra la decisión de origen de haber desestimado la defensa de prEscripción opuesta por su parte al contestar la citación.

    En primer lugar, no quiero dejar de señalar que la presentación recursiva en el punto no cumple con los requisitos previstos en el art. 116 LO en cuanto dispone que el escrito recursivo debe bastarse a sí mismo, pues sólo refiere manifestaciones dogmáticas de disconformidad que no permiten evaluar una solución distinta a la que apela.

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el trabajador ha iniciado la presente acción persiguiendo la reparación del daño que le produjo el accidente de trabajo sufrido en el cumplimiento de sus tareas de futbolista profesional, dolencias de las cuales aduce haber tomado real dimensión al momento del cese de la relación laboral, es decir el mes de junio de 2010.

    De ahí que, teniendo como punto de partida la fecha citada y la gestión administrativa ante el SECLO que tuvo lugar el 7/11/2011, de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, entiendo que la acción intentada no se encuentra alcanzada por el instituto de la prescripción (cfr. Art. 258 LCT) por lo que propongo desestimar el recurso intentado en el punto.

  2. A continuación, abordare el recurso de apelación deducido por el Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil, en cuanto se queja por la procedencia de la acción fundada en los términos del art. 1113 del Código Civil. En el punto, cabe advertir que su exposición se encuentra plagada de meras manifestaciones desordenadas y dogmáticas de Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    29.314/2012

    disconformidad las cuales, desde ya adelanto que, en lo que hace al fondo del asunto, no tendrán favorable acogida.

    En efecto, la codemandada citada afirma que la acción no puede prosperar porque sostiene que la única razón esgrimida por el actor por la cual no habría podido obtener otro contrato fue por un supuesto informe brindado por la AFA y no por la lesión sufrida en el desempeño de sus funciones como futbolista.

    Sin embargo, los argumentos ensayados no logran revertir lo decidido en la sentencia de grado respecto a que se acreditó en autos que el actor presenta una incapacidad del 25% de la TO en relación causal con la rotura de LCA (ligamento cruzado anterior) y meniscos en rodilla derecha, conforme surge de las conclusiones del informe médico obrante a fs. 660/661.

    La recurrente pretende hacer valer que el actor habría continuado jugando al futbol después de recibida el alta médica tras haber sido intervenido por la dolencia aludida,

    pero lo cierto es que dicha situación resulta independiente a la incapacidad física que le originó el accidente de trabajo denunciado en autos y que fue constatada por el perito desinsaculado en estos actuados.

    Las manifestaciones vertidas respecto de las supuestas razones por las cuales se habría producido la finalización temprana de la carrera profesional del actor así como las razones por las cuales se le habría impedido tener un contrato con otro club de futbol, si bien fueron invocadas por el actor en el inicio, tampoco modifican lo resuelto en origen respecto de la acreditación de la incapacidad que el actor pretende que le sea resarcida en este pleito.

    En virtud del análisis vertido y en el límite de los agravios intentados por la co demandada Ferrocarril Oeste, propongo desestimar el recurso en lo principal que pretende.

  3. Otro aspecto fundamental vertido por el Club Ferrocarril Oeste es el relativo al quantum indemnizatorio, el cual afirma resulta extremadamente elevado frente a la incapacidad determinada y al monto reclamado por el propio accionante.

    En este aspecto, advierto que asiste razón al recurrente respecto a que el actor al iniciar demanda denuncio padecer una incapacidad del 25% de la TO la cual cuantifico en $250.000 por daño material y $50.000 por daño moral, resultando un claro apartamiento por parte del sentenciante haber determinado un monto de condena de $2.500.000 por ambos conceptos cuando de la prueba de autos se desprende acreditado que el accionante detenta el porcentaje de incapacidad que reclamo en el inicio.

    A fin de fijar la indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas de derecho laboral común, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas, ni aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física, las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle la víctima,

    su incidencia en la vida de relación, el trabajo realizado, el sexo, la edad a la época del Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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