Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 052548/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52548/2012

AUTOS: “CATADIANO MARTÍN RODRÍGUEZ C/QUINTEC SA Y OTROS

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.847/850 ha sido apelada por Sonda Argentina SA852/851,

    por la parte actora a fs.857/865 –con la intervención del Defensor de Menores-, por Q.S.

    a fs.866/871 y por G.C.C. a fs.872/873.

  2. Sonda Argentina SA se queja porque se la condenó solidariamente en los términos del art.228 de la LCT, a cuyo efecto argumenta que el entonces accionante siempre se desempeñó a las órdenes de Q.S. hasta que el trabajador decidió la ruptura del contrato de trabajo. Apela la fijación de intereses punitorios, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte contraria y al perito contador, por elevados.

    La parte actora apela el rechazo de las sanciones reclamadas con sustento en los arts.10 y 15 de la ley 24.013, e insiste en la responsabilidad del codemandado C. en su calidad de administrador de la sociedad empleadora. Mantiene la apelación concedida conforme al art.110 de la LO, relativa al hecho nuevo que sostiene guarda relación con esta causa.

    Finalmente, se queja porque no se admitió la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo y por los honorarios regulados a su representación letrada, por bajos.

    Q.S. afirma que no intermedió en forma fraudulenta sino que C. había sido únicamente su dependiente, que la empresa cumplió con sus obligaciones registrales,

    y que no puede asignársele naturaleza salarial a las herramientas de trabajo que se le suministraron –el teléfono celular y la cochera-, a la vez que también cuestiona el carácter de la medicina prepaga, Sostiene que el despido indirecto fue injustificado y que no se abonaban bonos. Apela la admisión de las sanciones de la ley 25.323 y la imposición de las costas, así

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    como los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por estimarlos altos, y los regulados a su representación letrada por reducidos.

    G.C.C. apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por estimarlos elevados. El Dr. F.V. apela sus honorarios por bajos.

  3. Memoro que el causante se desempeñó en calidad de gerente administrativo y de finanzas desde septiembre de 2006 hasta que se consideró despedido en abril de 2012 a tenor de la misiva obrante a fs.164 luego de haber intimado, previamente, la regularización de su salario –inclusión como tal de los importes correspondientes al uso del celular y la cochera,

    cobertura médica y bonos de pago anual-, extremo que fue rechazado por ambas accionadas en sus respectivas respuestas (ver fs.166 y fs.167 e informe de Correo a fs.368). El despido obedeció al desconocimiento explicitado por la patronal.

    Si bien todo el intercambio telegráfico tuvo lugar respecto de ambas demandadas,

    y no obstante el orden en el que se introdujeron los recursos, comenzaré por examinar si ha mediado una injuria impeditiva de la continuación el contrato que se afirma celebrado con Q.S. y luego transferido –el establecimiento, no el contrato- a Sonda Argentina AS.

    La injuria transitó por el desconocimiento del carácter salarial de los rubros mencionados y del pago del bono anual, al haberse también invocado la existencia de uan deuda correspondiente al año 2011.

    1. La crítica referida al carácter salarial asignado al rubro “telefonía celular”

      resulta parcialmente procedente. Cabe recordar que el artículo 1º del convenio 95 OIT, de jerarquía superior a las leyes, establece con claridad que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Asimismo, la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

      fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (CSJN en autos “P., A.R.c.S.” (Fallos: 332:2043), “., M.N. c/ Polimat SA"

      (Fallos: 333:699) y “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (Fallos:

      336:593),

      Dicho esto, señalo que la utilización libre de tal herramienta de trabajo importa indudablemente una ganancia percibida como contraprestación de la prestación, según el Fecha de firma: 16/07/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

      I

      artículo 103 de la LCT. Si bien la contratación de una línea de teléfono celular estaba destinada a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades que realizaba el demandante para la demandada, lo cierto es que también podía ser utilizado libremente para fines personales.

      Nótese que la compañía Claro (ver informe de fs.518 de AMX SA) proporcionaba líneas cuyo servicio era abonado por Q.S., y que los testigos O.C., P., O. y E. (ver declaraciones a fs.478/479, fs.480/481, fs.490/491 y fs.543/544 respectivamente), este último propuesto por ambas partes, coincidieron en que el teléfono era de libre utilización.

      No comparto el temperamento adoptado en origen respecto a la inclusión dentro del salario de quien fuera el trabajador de la totalidad del concepto “telefonía celular”. Es que tratándose de un elemento con el cual contaba y era provisto por la empresa para el ejercicio de sus funciones no ha quedado establecido que utilizara el mismo únicamente para la prestación de las tareas a favor de la demandada, tal como anticipé. Ahora bien, si se valía del mismo para fines laborales y personales, como lo he sostenido en anteriores ocasiones (ver en autos “R.S.D.c..com Argentina SA s/despido”, SD 86.950 del 30.08.2011 y "Mordasini, C.E. c/ Instituto Argentino de Normalizacion y Certificacion s/

      despido”, SD 89696 del 31.03.2014, entre otros del registro de esta S.), es preciso que -en este contexto- se puntualice que sólo reviste carácter remuneratorio la proporción del uso de ese teléfono celular realizado con fines laborales, en tanto la utilización de esa herramienta proporcionada por la empleadora para el desempeño de su trabajo forma parte del deber de aquélla de facilitar a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (artículos 64, 76 y concs. LCT). En tales circunstancias, entiendo que sólo el 50% del importe abonado por la empleadora por su uso debe considerarse remuneratorio en tanto constituyeron una ventaja patrimonial para el trabajador y por lo tanto,

      puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105

      de la LCT. Por todo ello, es que dicha partida debe fijarse en la suma de $75 (reclamo de $150, ver fs.34vta.), lo que así dejo propuesto.

    2. Con respecto al otorgamiento de una cochera, abonada por la demandada Q.S. conforme surge de la informativa obrante a fs.354 y fs.529, esta S. ha expresado que “sólo cabe entender que constituyó un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que el actor afrontase con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105

      LCT y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa ‘P., A.R.c.S.’ (sentencia del 1/09/09, P. 1911. XLII) …” (ver “R., S.D.c..com Argentina SA s/despido”, SD 86.950 del 30/8/2011),

      fundamentos que me conducen a proponer se confirme el criterio de grado.

      Fecha de firma: 16/07/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    3. Con relación al servicio de medicina prepaga contratado por la demandada a favor del trabajador y su grupo familiar (en el caso, a través de...

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