CAT Resistencia Sala II Demora judicial, valor Justicia, intereses

CAT Resistencia, Sala II Intereses, Tiempo de tramitación de la causa

///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los cinco (05), días del mes de noviembre de 2013 reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, los Sres. Jueces: MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB y OSVALDO VERON, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados \"DELDO ANGEL IGNACIO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ Accidente de Trabajo, etc.\", Expte. Nº 275/2013, del registro de esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Nominación, bajo el Nº1292/09. Seguidamente la Sra. Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por la Sra. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la Sentencia Nº16, de fecha 27/03/13, obrante a fs. 214/225, que acoge la demanda deducida por el Sr. Deldo Angel Ignacio contra Asociart S.A. por la suma de $7.710,48 en concepto de intereses, impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios. Disconforme con el decisorio interpone y funda recurso de apelación la parte demandada a fs. 226, 231/233, los que le son contestados por la parte actora a fs. 235/240. A fs. 246 se elevan autos a la Alzada, los que son radicados en esta Sala Segunda a fs. 249 y vta..Notificadas las partes a fs.253/254 y vta., se llama autos para dictar sentencia a fs. 256, obrando a fs. 256 y vta. constancia que determina el orden de emisión de votos de los Sres.magistrados intervinientes.-

El Dr. Osvaldo Verón prestó conformidad a la precedente relación de la causa.-

Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir la sentencia de fs.214/225, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?

A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia acoge la demanda deducida por el Sr. Deldo Angel Ignacio por considerar que corresponde le sean abonados intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a partir del dictamen de la Comisión Médica Nº 2 de fecha 30-03-2006.

    Contra dicho pronunciamiento, deduce recurso de apelación la accionada expresando agravios a fs. 231/233. Fundamentalmente se agravia la recurrente por considera que la a-quo no tuvo en cuenta las defensas interpuestas por su parte; en especial, porque siendo la Superintendencia de Riesgos de Trabajo el organismo de control de las A.R.T., las resoluciones dictadas por dicho organismo son de cumplimiento obligatorio. En el caso se verifican dos fijaciones de incapacidad, una del 6,50% de la total obrera, que su parte abonó en tiempo y forma y otra dictaminada en el ámbito del Juzgado Federal del 18,5%. El pago de dicha incapacidad no era exigible a la A.R.T. sino hasta su determinación en el ámbito de la justicia federal. Posteriormente, se agravia, porque a su ver la a-quo no evaluó que los intereses que se reclaman son accesorios del capital, por lo que extinguido el mismo quedan extinguidos los intereses, conforme el art. 525 del Código Civil. Indica que el art. 624 Código Civil dispone que el recibo del capital sin reserva alguna por los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Se agravia porque el fallo condena a Asociart A.R.T. al pago de una suma de dinero en base a la planilla faccionada, quejándose porque considera erróneo calcular intereses desde la fecha en que se expidiera la Comisión Médica Nº 002 (30-03-2006) En este ámbito insiste en sostener que su parte abonó el monto indemnizatorio conforme a la incapacidad fijada por la Comisión Médica (6,5%). A ello se suma la circunstancia que la actora sólo reclama intereses desde la fecha en que la A.R.T. puso el dinero a disposición del trabajador (21-04-2006), lo que torna improcedente la sentencia sobre montos no reclamados convirtiendo la misma en una sentencia ultra petita. Que durante dicho lapso la demandada no se encontraba en mora por lo que no debe interés alguno sobre la totalidad del capital ya que el 21-04-2006 se pagó la suma de $ 3.938,66 correspondientes al porcentaje de incapacidad determinados por la Comisión Médica Nº 002.De tal razonamiento surge que los intereses de capital calculados deberían ser sobre la base de $ 7.271,21 desde el 21-04-2006. Sostiene que la a-quo incurrió en un error conceptual al tomar como base para la aplicación de los intereses el monto total de la suma pagada como indemnización ($ 11209,87) cuando debió tomarse como base $ 7.271,13, monto que resulta de la diferencia entre lo pagado por el dictamen de la Comisión Médica y lo resuelto por el Juzgado Federal, siendo ello lo reclamado por el actor; el cálculo debió realizarse sobre la diferencia de capital y no sobre la totalidad del capital, en consecuencia, queda evidenciada la incongruencia de la sentencia. Mantiene la reserva de la cuestión federal planteada en la contestación de demanda y de recurrir por la vía de los recursos de inconstitucionalidad y de...

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