Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 006270/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91141 CAUSA NRO. 6.270/2013/

CA 1 AUTOS: “C.D.P. C/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, y haciendo mérito de la situación de rebeldía en que quedó incursa la codemandada Pampero Celular SA, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora, fue ajustada a derecho, en atención a los distintos incumplimientos del empleador que surgieron demostrados en el presente. Asimismo, condenó a la codemandada AMX Argentina SA en los términos del art. 30 de la LCT.

  2. Contra tal decisión se alza en apelación la parte actora y la codemandada AMX Argentina SA. a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 437/439 y fs. 441/449.

    La parte actora se queja por la forma en que fue cuantificada la sanción prevista por el art. 132bis de la LCT, pues sostiene que dicho monto debería haber sido actualizado al momento en que fuera cumplida la obligación.

    La codemandada AMX Argentina SA se queja porque se la condenó solidariamente con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, y por la procedencia de los recargos previstos por los arts. 9 y 15 de la Ley 24013, art. 2º de la Ley 25323, y art. 80 de la LCT, de las diferencias salariales reclamadas, por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, por la tasa de interés aplicada al capital de condena, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la codemandada.

    Llega firme a esta instancia que la Sra. C. ingresó el Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20666143#149843771#20160323135922118 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 20.12.2006 a prestar tareas en el sector contable y administrativo de Pampero Celular SA, -empresa dedicada a la comercialización de productos y líneas de telefonía móvil pertenecientes a AMX Argentina SA (“Claro” – ex CTI Móvil), y que se encuentra rebelde en los términos del art. 71 de la L.O, que el 28.10.2011 la empleadora le comunicó telegráficamente que prescindiría de sus servicios a partir del 30.11.2011. En el interín, la actora envió telegrama a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral, toda vez que se le efectuaban pagos de parte del salario fuera de registro. No obteniendo respuesta favorable, se consideró despedida el 18.11.2011, causal que la magistrada de origen consideró justificada y por ello, viabilizó los conceptos indemnizatorios correspondientes. Asimismo, la sra. Jueza “a quo” determinó que en el caso se encontraban configurados los presupuestos fáctico jurídicos para extender la condena a AMX Argentina SA en los términos del art. 30 de la LCT.

    En lo que aquí interesa, señalo que los extensos argumentos que vierte el apelante en su memorial recursivo no logran rebatir los sólidos fundamentos expuestos por la Sra. magistrada de origen. En efecto, en primer lugar, cabe señalar que la situación de contumacia procesal en que quedó

    incursa la codemandada Pampero Celular SA –empleadora de la actora- hizo presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, incluso los relacionados con las previsiones del art. 30 de la LCT, máxime teniendo en cuenta la falta de prueba que la desvirtúe. Conforme tal premisa, en grado, con criterio que comparto, se tuvo por cierto los extremos relacionados con las características esenciales del contrato de trabajo, es decir, la fecha de ingreso, la jornada, las tareas realizadas y el nivel salarial denunciados, como también la categoría convencional que dijo debió revestir, los cuales asimismo, fueron corroborados por la prueba testimonial y la pericial contable efectuada en extraña jurisdicción mediante oficio ley 22172.

    Desde tal perspectiva de análisis, señalo que comparto el temperamento adoptado por la Sra. Jueza que me precedió respecto de la extensión de condena a la codemandada AMX Argentina SA con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT.

    Llega firme a esta Alzada que AMX Argentina SA tiene por objeto y actividad propia y específica la prestación del servicio de telefonía móvil –fs. 36 y sugtes-. Asimismo, quedó demostrado que la actora se desempeñó como dependiente de Pampero Celular SA, empresa dedicada a la venta de equipos y líneas telefónicas de la codemandada AMX, que tiene por objeto la venta y atención al cliente de dichos bienes y servicios de telefonía celular, actuando como agente oficial de Claro (AMX Argentina SA), art. 71 L.O que no fue desvirtuado por prueba en contrario.

    Para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el...

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