Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 023188/2003/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

23188/2003

CASUCCIO G.M. Y OTROS c/ VISMARA DIONISIO

ERNESTO -FALLECIDO- Y OTROS s/EJECUCION ESPECIAL

LEY 24.441

Buenos Aires, 22 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El coejecutado H.O.V. apeló la resolución del 23 de noviembre de 2021 por la que el juez de primera instancia desestimó el planteo de prescripción realizado.

    El memorial de agravios fue incorporado el 16 de febrero de 2022, cuyo traslado fue contestado el 1º de marzo.

  2. Los coejecutados opusieron la prescripción a través de su presentación del 28 de septiembre de 2021. Para sostener su postura, afirmaron que desde el dictado de la sentencia el 24 de mayo de 2004, -obrante a fojas 85/92 papel- hubieron pocas actuaciones tendientes a su cumplimiento y que el cómputo del plazo comenzó a correr una vez dispuesto el embargo a fojas 243 -el 9 de febrero de 2015-, por lo cual el plazo se ha extinguido en los términos del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por su parte, los coejecutantes contestaron el planteo y propiciaron su rechazo. Señalaron que el embargo ordenado el 9 de febrero de 2015 -que la contraria computa para el inicio del cómputo del plazo de prescripción- fue inscripto el 30 de marzo de ese año,

    conforme surge de la constancia agregada el 6 de abril de 2021.

    Alegaron entonces, que el vencimiento de esa medida operó el 30 de marzo de 2020, en oportunidad en que los plazos fueron declarados inhábiles por la Acordada 4/2020 del Corte Suprema de Justica de la Nación, por lo que el cómputo debería comenzar una vez que se habilitaron los plazos. Predicaron -además- sobre los efectos Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    interruptivos que provoca el pedido de embargo formulado el 6 de abril de 2021.

    El juez de grado, como se anticipó, desestimó la prescripción. Para decidir de ese modo, subsumió el caso en las previsiones de la normativa vigente (artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación), razón por la cual entendió que el término del plazo aplicable se extiende desde el 1º de agosto de 2015

    al 1º de agosto de 2020.

    Por otra parte, consideró que desde la fecha que señalan los ejecutados como inicio del curso de prescripción de la actio judicati, los ejecutantes efectuaron presentaciones que tienen entidad para ser interruptivas de la prescripción de la ejecutoria.

    En particular, sostuvo con apoyo en doctrina que que los actos vinculados con la traba de embargos poseen aptitud interruptiva de la actio judicati, sobre todo cuando en materia de prescripción liberatoria debe prevalecer una interpretación amplia y no una exégesis rigurosa o restrictiva.

  3. Los agravios formulados por el ejecutado,

    fundamentalmente postulan que (i) el criterio restrictivo para abordar la prescripción sólo rige en caso de duda; (ii) el embargo ordenado el 9 de febrero de 2015 y trabado el 30 de marzo del mismo año no reviste efectos interruptivos, por cuanto fue llevado a cabo con anterioridad al inicio de cómputo del plazo de cinco años previsto en el artículo 2560 del código de fondo; y (iii) conforme el artículo 2537

    del mismo cuerpo normativo, el término comenzó a correr a partir de la entrada en vigencia de nuevo código, esto es, 1º de agosto de 2015.

    Agrega que los actos llevados a cabo fuera del expediente resultan ineficaces para activarlo y que la traba del embargo acreditada con posterioridad al escrito del incidente de prescripción,

    carece de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR