Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente L. 119377

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,N.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.377, "C., N.D. contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Z.-Campana, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 255/271 vta. y aclaratoria de fs. 272/273).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 291/296).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 320), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor N.D.C. promovió contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante la cual le había reclamado el pago del resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de reparación de infortunios laborales con motivo de la incapacidad derivada del accidente de trabajo que protagonizó el día 1 de marzo de 2012, así como de las enfermedades que denunció haber contraído durante la relación laboral que mantuvo con su empleadora.

    Para así resolver, juzgó acreditadas las tareas que desarrollaba -chofer de camiones cisternas- así como las condiciones en que éstas eran prestadas, y que implicaban la realización de un considerable esfuerzo físico al manipular mangueras pesadas de carga y descarga de combustible, agacharse, inclinarse, subir y bajar escaleras de 6 escalones y estar expuesto a ruidos, golpes y vibraciones que impactaban en su columna cervical y lumbar (v. fs. 255 vta./256 vta.).

    Tuvo por verificado también que dichas labores generaban tensiones psíquicas por el riesgo del material transportado y por circular con unidades de largo porte, sumado a las extensas jornadas de trabajo (v. fs. 257).

    Asimismo, halló comprobada la existencia del infortunio invocado en la demanda, el que -indicó- aconteció el día 1 de marzo de 2012 cuando, realizando su tarea habitual, sufrió el vuelco del camión que conducía por la presencia de agua y gasoil sobre el pavimento. Precisó que tal evento le provocó traumatismos en el hombro derecho y en ambas rodillas (v. últ., fs. cit.).

    Ponderó que luego de dicho suceso recibió asistencia médica, habiéndosele practicado tratamiento kinésico en ambas articulaciones e intervenido quirúrgicamente del hombro derecho en fecha 18 de abril de 2012. Destacó además que el alta médica le fue otorgada el día 10 de octubre de 2012, no regresando más a sus labores habituales (v. últ., fs. cit.).

    Evaluó además que la Comisión Médica n° 31 de Z. había dictaminado (el día 29 de enero de 2013) que C. sufrió un accidente de trabajo que le provocó una lesión en el hombro derecho generadora de una minusvalía del 6,3% por ser miembro superior hábil, y que sumados los factores de ponderación ascendía al 8% y que la aseguradora de riesgos del trabajo le abonó la suma de $43.694,91 en fecha 21 de marzo de 2013 (v. últ., fs. cit.).

    Con sustento en las experticias médica y psicológica, arribó a la conclusión de que el promotor del pleito padece cervicalgia con trastornos clínicos y radiográficos, con movilidad pasiva disminuida, signos de espondilo-uncoartrosis, disminución de los espacios intervertebrales C5 y C6 y pequeñas calcificaciones en partes blandas en la región del cuello, lumbalgia con compromiso clínico, radiográfico y neurológico, signos de espondilosis con osteofitosis marginal a predominio de cuerpos vertebrales L5 VTSL y disminución de espacios articular L5 VTSL y VTSL S 1, electromiograma con evidencia de signos de irritación radicular crónica L4 L5 severo a derecha, signos meniscales en ambas rodillas a predominio derecha, secuelas en hombro derecho operado con actuales trastornos clínicos y radiológicos, con limitación de los movimientos para la abdo-elevación, aducción, elevación anterior, posterior y rotación externa e interna, hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruido y un cuadro de neurosis traumática por eficacia orgánica -reacción vivencial anormal neurótica, grado III- (v. fs. 257 vta./258 y 259 vta.).

    Sostuvo que el accidente de trabajo afectó el hombro derecho del actor en un 13% del índice de la total obrera, sin que las demás afecciones tengan relación de causalidad con dicho evento, a excepción de la patología psíquica, la cual lo incapacita en un 20% sobre la total obrera (v. fs. 259 vta. y 260).

    Dado el criterio médico del perito, el que -destacó- no mereció cuestionamiento en su procedencia, consintiendo las partes el método de estimación de la incapacidad global, aplicó el criterio de la capacidad restante y, en atención al baremo del decreto 659/96, determinó que el referido infortunio generó una minusvalía del 30,4% (v. fs. 260).

    Luego, estableció que el actor padece en relación directa con las tareas desarrolladas (excluidos factores personales, genéticos y ajenos al trabajo) los siguientes grados de incapacidad sobre el índice de la total obrera: por cervical 9%, lumbar 15%, rodilla derecha 6%, limitación funcional rodilla izquierda 3,6% e hipoacusia perceptiva bilateral 15,37%. A ello agregó los factores de ponderación: dificultad para realizar tareas intermedias 15%, recalificación 0% y edad 1% (v. fs. 260 vta.).

    A renglón seguido, aplicó nuevamente el método de la capacidad restante para determinar el grado de incapacidad derivado de dichas afecciones, para concluir que el total de la minusvalía indemnizable -vinculada al accidente y a las tareas prestadas- alcanzaba el 65% (v...

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