Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 083673/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 83673/2009/CA001 JUZG. N° 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “CASTRO, S.Y. C/ LE ROSE,

A.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fojas 724/737, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.Y.C. contra A.M.L.R., Huese Gras S.R.L., A. de S.S., M.D.P., Federación Patronal Seguros S.A. y Caja de Seguros S.A. se alzan a fojas 889/892, 893/896 y 898/906, la actora,

    Caja de Seguros S.A. y A.M.L.R. y Federación Patronal Seguros S.A.,

    respectivamente. Aquellas presentaciones Fecha de firma: 28/09/2018

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    merecieron las réplicas de Caja de Seguros S.A., de fojas 908/909, de la actora, de fojas 910/912, y de A.M.L.R. y Federación Patronal Seguros S.A., de fojas 913/914. En consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según relató la actora al entablar la acción, el día 25 de junio de 2008, a las 8.00 hs. aproximadamente, se encontraba a bordo del vehículo Chevrolet Corsa, dominio FLN-265,

    en carácter de acompañante, conducido por el codemandado P., cuando al llegar a la intersección de las calles M. y B.F.M., de esta ciudad, se produjo una colisión con el camión M.B., dominio CNP-272, conducido por A.M.L.R., de propiedad de A. de S.S., lo que ocasionó el desplazamiento del vehículo modelo Corsa contra una vivienda allí existente.

    Existió acuerdo entre las partes en cuanto a que en la fecha y hora indicadas en la demanda se produjo un accidente en el que participaron aquellos vehículos en la intersección de las calles antes referidas. En cambio, no existió concordancia en cuanto al modo de ocurrencia del siniestro.

    Mientras Caja de Seguros S.A. sostuvo que el vehículo asegurado, Chevrolet Corsa, se encontraba circulando por la calle M. cuando casi finalizando el cruce fue embestido Fecha de firma: 28/09/2018

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    en su lateral trasero derecho por la parte frontal del camión M.B., Federación Patronal Seguros S.A. afirmó que en la ocasión le asistía la prioridad de paso a su asegurado por provenir de la arteria B.F.M. y por haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle.

    El anterior sentenciante juzgó que la conducta desplegada en la emergencia por A.M.L.R. incidió causalmente en forma parcial en las consecuencias dañosas del evento, pues de la prueba producida se desprende que su rodado fue el embistente y que por la posición de los daños en los vehículos (parte trasera del Chevrolet Corsa y delantera del camión) el automóvil que se encontraba más adelantado en la encrucijada era el del codemandado P.. A su vez, estimó que no podía perderse de vista que sobre la calle B.F.R. existía un lomo de burro y un cartel de cruce peligroso, lo que obligaba a disminuir la velocidad, lo que no habría hecho el codemandado L.R..

    No obstante ello, sostuvo que tampoco podía dejarse de señalar que el codemandado Le R. logró revertir parcialmente la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra,

    pues según entendió el anterior juzgador la conducta del conductor del Chevrolet Corsa no estuvo exenta de reproches habida cuenta de que no respetó la señal de “Pare” ubicada sobre la calle M.. Advirtió también que la Fecha de firma: 28/09/2018

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    magnitud de los daños provocados al Chevrolet Corsa y la trayectoria posterior, ponían de manifiesto que el codemandado P. habría conducido a excesiva velocidad.

    Concluyó en que el accidente no se habría producido de la manera en que aconteció

    si los demandados no hubiesen obrado en la forma en que lo hicieron, por lo que atribuyó a cada uno de ellos el 50% de la responsabilidad en el accidente.

    Así, acordó la suma de $280.000 por la incapacidad sobreviniente acreditada, $150.000

    por el daño moral, $2.000 por los gastos médicos, de farmacia y de traslado, $9.000 por el tratamiento psicoterapéutico, $1.500 por el tratamiento kinesiológico y $2.000 por los gastos futuros.

    En esta instancia, se quejan los recurrentes de la forma en que se atribuyó la responsabilidad, de la procedencia y cuantía de los distintos conceptos indemnizatorios, y del modo en que se decidió lo atinente al cómputo de los intereses.

  4. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

    Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la Fecha de firma: 28/09/2018

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    existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  5. DE LA RESPONSABILIDAD

    Entiende Federación Patronal Seguros S.A. y el codemandado L.R. que la demanda debió ser rechazada íntegramente contra ellos.

    Sostienen que el codemandado P. violó el cartel de “Pare” y que circuló a excesiva velocidad. Refieren que dichas circunstancias se presentaron en el caso como las únicas causas del siniestro.

    Así planteados los agravios, considero necesario recordar que la causa de un resultado dañoso es la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del daño. Es una condición sine qua non, pero no cualquiera, sino la que, entre Fecha de firma: 28/09/2018

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    todas las que concurren, ha influido decisivamente en el resultado operado. Se parte de la idea de que entre las condiciones necesarias de un resultado, no todas son equivalentes, sino de eficacia distinta. Sólo cabe denominar causa a la condición más eficaz o más activa para la producción del evento en cuestión, o sea, la dotada de mayor fuerza productiva. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente,

    conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones del daño son equivalentes: sólo la condición que típicamente origine esa consecuencia dañosa puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa del daño (CNCiv, Sala A,

    21/10/96, “P., J.C. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios”).

    Sentado ello, destacaré en primer lugar que si bien el perito sostuvo que no se encontraba acreditada la existencia del cartel “Pare” a la fecha del siniestro (fojas 399 y 590/591), el anterior juzgador tuvo por probada su presencia (fojas 731, quinto párrafo), y las partes ninguna queja formularon al respecto,

    por lo que cabe tener por comprobado su emplazamiento en el lugar de los hechos a la fecha del evento.

    En virtud de ello, destacaré que el significado del cartel “Pare” es el de revelar Fecha de firma: 28/09/2018

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    a los rodados que circulan por la arteria en la cual se encuentra asentada la indicación que deben detener la marcha y comprobar que no existe peligro para sí, ni para los demás al efectuar el cruce.

    En ese contexto, si dicha indicación no fue respetada por el conductor a quien estaba dirigida, es posible concluir en que aquel incumplió con la orden de aguardar con su automotor detenido que los vehículos que trasponían la bocacalle terminaran de hacerlo (CNCiv, S.F., 29/8/95, “Cao, L.A. c/

    Hiquis, D.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Por otra parte, no hallo discutido a esta altura que la magnitud de los daños provocados al Chevrolet Corsa y la trayectoria posterior al impacto, que derivó en la destrucción de un cantero de material, puso de manifiesto que el codemandado P. habría conducido a una velocidad no acorde a la indicada para un cruce de calles (fojas 731,

    sexto párrafo del fallo apelado).

    Aquel hecho deja en evidencia que el conductor del Chevrolet Corsa no conservó, como debía, el pleno dominio sobre su rodado, sino que, por el contrario, aumentó sensiblemente el riesgo que ya de por sí importa trasponer una encrucijada.

    Ahora bien, en mi opinión las mencionadas faltas cometidas por el conductor del vehículo Chevrolet Corsa no poseen la Fecha de firma: 28/09/2018

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    incidencia suficiente para excluir en forma total la...

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