Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 013170/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114258 EXPEDIENTE NRO.: 13170/2013 AUTOS: C.R.H. c/ INC SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió, en lo principal, las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas por el trabajador en el escrito inicial; y, en cambio, desestimó los reclamos por diferencias y discriminación salarial y las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (ver fs. 457/480).

A fin de que se revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos el actor y accionada, INC S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios, glosados a fs. 481/485 y fs. 486/493, cuyas réplicas lucen agregadas a fs.

495/498 y fs. 500/502, respectivamente.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho– se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 485vta.).

Por su parte, INC S.A. cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs.

486, pto. I, 2do. párrafo y fs. 493, pto. III), así como también la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 492vta./vta., apartado d).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas ante esta Alzada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de los litigantes en el orden en que seguidamente expondrá.

La demandada se agravia por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a los “…rubros reclamados por el actor por despido, (…) [al]

considerar que INC S.A. no se encontró habilitada para extinguir el vínculo laboral”.

Fecha de firma: 18/07/2019 Sostiene que (ver fs. 481vta./482, apartado a).

Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20519763#239383766#20190719122254735 En mi criterio, este segmento de la queja –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación– no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116, 2do. párrafo, de la L.O. Ello es así, por cuanto el recurrente no rebate, en forma concreta y razonada, el argumento esencial sobre el que se estructura la sentencia en crisis referido a que la cesión de personal que Carrefour América S.A. pretendió imponer no fue documentada, ni se le requirió “…el consentimiento expreso y por escrito del trabajador en los términos de lo dispuesto por el art. 229 LCT,…” (ver fs. 471, consid. IV, apart. a).

Por el contrario, INC S.A. sólo se limita a reiterar –en similares términos– las defensas que invocó al contestar demanda (véase, en especial, fs. 74/76 y fs. 487/488), al sostener que C. no pudo ignorar ni desconocer la cesión denunciada “…en virtud de su cargo, formación cultural e intelectual,…” (ver fs. 482 y fs. 75).

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (véase, del registro de esta S., SD Nro. 73117 del 30/03/1994, “T.R.c.R., SD Nro. 100.168 del 24/02/2012, “S.M.C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”; entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (arg. art. 271 y 277 del CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado–, t. I, Buenos Aires: ed. Abeledo-Perrot, 1975, págs. 445 y sgtes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, destaco Fecha de firma: 18/07/2019 que el agravio, de todos modos, no puede Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA prosperar.

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20519763#239383766#20190719122254735 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, de acuerdo con lo previsto por el art. 229, 1er. párrafo, de la LCT, “la cesión de personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador” (el destacado me pertenece).

Es decir, en esta figura –a diferencia de lo que ocurre en las hipótesis de los arts. 225 a 228 de la LCT– es indispensable el consentimiento del dependiente, el cual –a su vez– está

sujeto a una exigencia de forma, pues debe ser “expreso y por escrito”. De allí, que no pueden tomarse en consideración las inferencias o presunciones sobre las que se insiste la demandada al apelar (ver fs. 487/vta.), en tanto éstas no denotan una manifestación de voluntad de contenido asertivo que permita entender, de manera indubitable, que C. había aceptado pasar a depender de INC S.A. (véase, en este sentido y entre otras, del registro de la S. X, SD del 28/12/1998, “M.N.C. c/ Consorcio Suipacha 1359”; etc.).

Lo expresado deja sin sustento la defensa a la que pretendería aferrarse la accionada referida a que el actor no manifestó de “…modo expreso disconformidad, ni observaciones de ninguna índole,..” (ver fs. 487vta.), pues, tal como surge de lo expuesto, la exigencia legal es precisamente la inversa, es decir, lo “expreso” –

valga la reiteración– debe ser la “conformidad” del trabajador y no su “disconformidad”.

Por lo demás, el argumento que ensaya INC S.A. a fs.

487 in fine referido a que “…el sentenciante [omitió] merituar que la rescisión del contrato de trabajo por falta de aceptación de la cesión dispuesta, requiere de igual modo una decisión expresa del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto…”

deviene inconsistente. Ello es así, por cuanto tal proceder es el que, precisamente, adoptó

el actor en la causa.

En efecto, tal como se invocó al demandar (ver fs. 8 in fine), C. recién tomó conocimiento de la cesión el 30/05/2011 y, por ende, no fue sino a partir de este momento en que éste pudo oponerse, lo cual hizo mediante la comunicación que le remitió a Carrefour América S.A. el 8/06/2011 (ver TCL76008304, fs. 101) y que, finalmente, derivó en el despido indirecto en que se colocó el 16/06/2011 ante su “…expresa negativa de prestar [su] consentimiento a la cesión de contrato (…) y en consecuencia (…) inoponible…” (ver TCL 74397440 CD 183461147, fs. 102 e informe del Correo Oficial de fs. 106).

Las consideraciones hasta aquí expuestas y propias del fallo apelado, las cuales –reitero– no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se mantenga lo decidido en la anterior instancia.

Por otra parte, INC S.A. cuestiona la decisión del Sr.

Juez de grado de atribuirle carácter remunerativo al rubro “telefonía celular” por la suma de $300 mensuales (ver fs. 488vta./489, apartado b).

Los términos del recurso imponen memorar que, el Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 demandar, el trabajador Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA señaló que “Carrefour Américas S.A. [le había] entre[gado] (…)

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20519763#239383766#20190719122254735 un teléfono celular para que (…) lo utilizase libremente y cuyo costo mensual era íntegramente asumido por aquélla” (ver fs. 13, pto. 1). No obstante, al comparecer al proceso, INC S.A., aunque reconoció que le había dado al actor un teléfono celular, expresó que éste constituía “…una herramienta de trabajo otorgada con el fin único y específico de ser utilizado en el ejercicio de sus tareas de modo excluyente” (ver fs. 81, 1er. párrafo).

Ahora bien, el detenido análisis de los testimonios propuestos por el actor, obrantes a fs. 331/332; fs. 336 y fs. 337/338 –los cuales no fueron objeto de impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la LO)–, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del CPCCN), avalan la postura del trabajador.

En efecto, M. (ver fs. 332/335), quién dijo conocer al actor “…de trabajar juntos en Carrefours Américas S.A.”, al ser interrogada sobre el punto, dijo que “el uso del celular era ilimitado...

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