Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Febrero de 2018, expediente CIV 049213/2008/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 49213/2008 CASTRO, R.B. c/ EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.
TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., R.B. c/
Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 386/394, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -
MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de fs. 386/394 resolvió hacer lugar a la demanda deducida por R.B.C. contra “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.”, A.M.G., y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros (en los términos del art. 118 de la ley 17.418), por la suma de $132.800, con más sus intereses (conf. cons. “V” –f. 393-) y costas del proceso.
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Contra el mentado pronunciamiento apelaron la parte demandada y citada en garantía a f. 396 y la parte actora hizo lo propio a f. 400.
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A fs. 483/487vta. expresó agravios la citada en garantía tipificando sus quejas en dos.
En primer lugar, se quejó de la aplicación -por parte del Magistrado de la anterior instancia- del plenario “Obarrio”, en cuanto dispuso la inoponibilidad de la franquicia. Citó jurisprudencia y solicitó que se declare la oponibilidad de la misma, haciendo extensiva la condena –en todo caso- en la medida del seguro; mientras que en su segundo agravio, cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia.
Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14360305#195273821#20180208131548425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
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Dicha pieza fue contestada por la parte actora (v. fs.
496/498) quien solicitó que se rechacen íntegramente los mismos, con costas.
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A fs. 489/492 fundó su recurso la parte actora. Se quejó
del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlas reducidas. Asimismo, se agravió de la tasa de interés fijada.
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Ésta última presentación no fue contestada.
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En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
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El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.
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a) La atribución de responsabilidad Para comenzar, destaco que no resulta objeto de debate en esta Alzada la aplicación en la especie del art. 1113 del Código Civil, ni que –en el caso de autos- el accidente acaeció en una encrucijada conformada por arterias de igual jerarquía y carente de semáforos.
Sin embargo, la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.
La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód.
Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14360305#195273821#20180208131548425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Civ.), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).
[…] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de F.A.S., pág. CIX; Ed. “La Ley”).
Así las cosas, previo al análisis de las constancias de autos, resulta propicio efectuar una serie de consideraciones:
Se ha establecido en reiteradas oportunidades que "...de acuerdo con la ley, quien se aproxima a otra vía cuya mano de tránsito va de su derecha a su izquierda debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún a quien llega con notorio retraso…" (conf. R.J.V. -" Accidente de Tránsito p. 232). Y así es que se debe respetar el derecho de paso no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino también cuando el obligado a esperar alcanza al cruce antes que el otro. No importa quien entre primero al cruce, el derecho preferente de paso no caduca (conf. M.I. en Responsabilidad por daños T° II p.
46/47).
El texto legal no quiere una puja cada vez que haya de transponerse un cruce urbano. Si así lo hubiera querido habría dicho que la preferencia le corresponde a quien llegue primero al mismo, pero ha seguido, por el contrario, una regla de evidente racionalidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores a favor de quien accede al cruce desde la derecha. No es casualidad que el legislador al redactar la Ley de transito, en su articulo 41 haya utilizado la palabra “absoluta” para referirse a la prioridad de paso respecto de quien circula por la derecha; enumerando a su vez, taxativamente, los supuestos en los que dicha prioridad se pierde.
La regla entonces establece a favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si estuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como...
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