Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 101718/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CASTRO, R.N. y otro c/ ORDIZ, O.M. y otros s/ daños y perjuicios

(N° 101718/13)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.R.N. C/ ORDIZ

OSVALDO MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L.,

dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 461/474 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a O.M.O.,

Transportes 9 de Julio SAC y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a R.N.C. y a N.E.C. las sumas de $86.000 y $9.000, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron la compañía de transportes y la citada en garantía.

Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

La aseguradora fundó sus censuras a fojas 527/534. Se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia y de que se declarara inoponibe a la víctima la franquicia pactada en la póliza de seguro.

Por su parte, la demandada expresó agravios a fojas 536/540. Al igual que compañía de seguros se queja de la tasa de interés.

La actora contestó los agravios por medio de la presentación de fojas 188/189, donde peticionó el rechazo de las quejas planteadas.

II – Intereses El juez de grado estableció que los intereses deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en autos "S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009), a excepción de la indemnización reconocida por daños materiales, donde dispuso que corran desde la fecha de su desembolso (cf. comprobante de pago de fs. 15) y hasta su efectivo pago a la tasa mencionada.

Como juez de la S. “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal y en atención al criterio de la S., propondré directamente confirmar la tasa fijada en el fallo.

Ello toda vez que, en definitiva, lo que se busca es resarcir adecuadamente al actor y considero que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo que las quejas sean rechazadas y la decisión de grado mantenida.

III – Franquicia Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

La aseguradora, como dije más arriba, se queja de que en la sentencia se haya resuelto que la franquicia existente en el contrato de seguro resulta inoponible a la víctima Cabe señalar que el problema del descubierto obligatorio casi ha perdido actualidad. Así como se diluyó en estos 20 años el valor de $40.000 sin que –me alegro- se cambiara el monto de la “franquicia”,

más cerca en el tiempo la SSN dispuso su inoponibilidad para futuras pólizas.

Creo que podría terminar en nulidad la discusión o planteo formulado por el propio asegurado; o sea un conflicto entre las partes del contrato de seguro. Pero si el planteo es de un tercero -el damnificado- la cosa anda por la posible inoponibilidad. He explicado reiteradamente mi criterio, adoptado por la S. L en anteriores y actual integración (entre otros: 30-10-07, “Nieto c. La Cabaña”,

RCyS. 2007-1114; ídem, 13-11-07, “F. c. Transportes América”. L.L. 2007-F, 743; RCyS. 2007-1122; J.A. 2008-II-756;

RCyS. febrero 2010, pág. 139 y sig., con comentario desde el Análisis Económico del Derecho de P.T..

En un posterior pronunciamiento de la Corte Suprema sobre otro tema de límite de cobertura actualiza una serie de apreciaciones que efectuara al votar en “Nieto”.

Más recientemente he sido sorprendido por la ampliación de fundamentos del ministro R. en autos “D. c. Evangelista”

(CSJN, 12-6-18), que repite o recoge varios de los temas tratados por ese juez en “F.c.G.. Temas y explicaciones que creo haber rebatido detalladamente en “P. c. Lado” (19-9-2017;

elDial AAA292; 26-10-17; RCyS. 2017-XI, 241; L.L. on line AR/JUR/63864/2017).

El máximo tribunal últimamente remite a una enorme cantidad de precedentes en los que remite a “Nieto”.

Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Pero la segunda vez que “Nieto” llegó a la Corte Suprema, ese tribunal debió analizar los argumentos de esa S., muy amplios,

dados con posterioridad a “G., “Villarreal”, etc. Sin embargo, el dictamen de la Procuración afirmó apodícticamente que el descubierto era oponible y la Corte suscribió ese más que somero e insuficiente dictamen. Sigo creyendo que lo dicho por la Corte no basta para rebatir por qué el descubierto no es oponible: porque a más de cuantitativamente irrazonable (en su momento), la resolución 25.429

es inconstitucional, formal y genéticamente, y por sustancia (conf.

R.S., L.L. 2004-F, 1214; S. y Compiani, L.L. 2005-E,

1322; J.A. 2006-III-1028; F.R. y G.V.; L.L.

2005-E, 929).

La contratación de seguro ya era obligatoria para el transporte automotor desde la ley 12.346; siguió siéndolo -con mayor generalidad- a partir del decreto 692/92, exigencia mantenida en la ley 24.449. Pero fue derogada en los hechos, para casi todo el espectro de accidentes de tránsito, por una mera resolución de la SSN.

Se dice que, al declarar la inoponibilidad del descubierto y ejecutable la sentencia por el todo, se condena al asegurador por una inexistente obligación sin causa.

La obligación existe y tiene causa, en primer lugar, en este concierto perverso, suerte de complicidad genética para fragmentar eventuales responsabilidades a través de un verdadero fraude a la ley.

Integran este acuerdo fraudulento al aceptar las mutuales aseguradoras las irrazonables condiciones de la resolución 25.429, seguramente con plena conciencia de su inconstitucionalidad por (inicial) exorbitancia e inadecuación...

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