Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Junio de 2016, expediente CIV 059299/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 059299/2011/CA001 JUZG. N° 49 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CASTRO RAMOS FEDERICO C/ GALLARDO MARIO ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 321/323, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

sres. jueces de cámara D.. A.J. y D.S.. La Vocalía N° 8 se encuentra vacante.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. A fs. 4/5 se presentó F.J.C.R., por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12871539#156055738#20160622085552896 y perjuicios contra M.A.G. y/o quien resulte propietario, usufructuario o poseedor del rodado dominio CHD-771.

    En virtud del accidente de tránsito que describió, ocurrido el día 2 de marzo de 2011, reclamó la suma de pesos cuatrocientos diez mil y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o del criterio judicial, con más intereses y costas. Citó en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

    A fs. 312/323 se dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas. Se condenó a M.A.G. y en forma extensiva a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada conforme el artículo 118 de la ley 17.418, a abonar a F.J.C.R. la suma de trescientos veinte mil pesos, con más intereses a la tasa activa.

    Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. La parte actora expresó agravios a fs. 335/337 y la demandada y la citada en garantía lo hicieron a fs. 338/343, habiendo sido replicado sólo el último de los Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12871539#156055738#20160622085552896 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C escritos mencionados a través de la presentación obrante a fs. 345/346.

    Fueron llamados los autos para sentencia a fs. 349.

  2. RESPONSABILIDAD:

    Se agravian los accionados por la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado en base a la cual se los condenó a responder por las consecuencias del hecho.

    No existe a esta altura ninguna controversia en torno a la producción de un accidente de tránsito entre las partes el día 2 de marzo de 2011 sobre la Avenida Blas Parera de Ituzaingó.

    Sabido es que por efecto de la atribución de responsabilidad civil por daños en virtud de un factor objetivo como ser el riesgo o vicio de la cosa –rector del caso de autos-, el interesado en eximirse de ella tendrá a su cargo la prueba sobre la causal escogida, que en la especie consistió en el hecho de la víctima invocado por la citada en garantía en su responde.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12871539#156055738#20160622085552896 Los apelantes atacan principalmente la valoración hecha por el juez del peritaje mecánico glosado a fs. 180/187. Entienden que allí reside una opinión personal del convocado experto carente de fundamento científico.

    En dicha pieza, tras mencionar los elementos ofrecidos por el expediente y por la causa penal venida como prueba, el ingeniero indicó que el actor viajaba a bordo de su motocicleta en sentido norte-sur, que el demandado lo hacía en automóvil por la misma arteria en sentido opuesto, y que colisionaron al encontrarse ambos a la altura de la calle S.K., poniéndose en contacto la parte frontal de la motocicleta y la parte lateral delantera del automotor, continuando luego la motocicleta su marcha y tomando contacto con otras partes del lateral derecho del rodado, datos no cuestionados en la expresión de agravios.

    Ahora bien, de acuerdo a la versión aportada por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, mientras M.G. recorría la calle se vino encima suyo la motocicleta del Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12871539#156055738#20160622085552896 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C actor, por lo que giró el volante hacia la izquierda para evitar el impacto, pero de todos modos la moto rozó el lateral derecho del vehículo.

    El perito considera improbable tal mecánica, pues en aquella vía de doble mano con doble línea amarilla central, al girar a la izquierda como se dice se tomaría una trayectoria hacia la mano contraria, justamente el lugar del cual vendría la motocicleta, y porque el gráfico realizado por el asegurado en su denuncia de siniestro sugiere idéntica conclusión.

    Los ahora quejosos no realizaron ninguna observación a la mencionada prueba. De todos modos, si se dejaran de lado las afirmaciones realizadas en el trabajo pericial, ninguna otra prueba respalda la defensa intentada.

    Por otro lado, en las fotocopias certificadas que obran a fs. 212/281 de la causa penal tramitada por ante la Unidad Funcional N°

    1 de Ituzaingó, no constan referencias cuya seriedad lleven a considerar la causal de Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara...

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