Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2020, expediente CAF 069295/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

69.295/2019 “CASTRO, P.S. c/ EN-M EDUCACION CULTURA

CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION-BIBLIOTECA NACIONAL MARIANO

MORENO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “C., P.S. c/ EN – M

Educación Cultura Ciencia y Tecnología de la Nación–Biblioteca Nacional M.M. s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 29 de mayo de 2020, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra.

    P.S.C. contra el Estado Nacional, Ministerio de Cultura de la Nación,

    Biblioteca Nacional M.M., a los efectos que se ordenara -hasta el dictado de una sentencia de fondo-, suspender el despido efectuado en su contra -calificado por la accionante como arbitrario y discriminatorio- y mantener la relación laboral.

    Tras reseñar las postulaciones de ambas partes y referir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí

    solicitada, destacó que, a resultas del examen de la petición de la actora bajo tales parámetros, no aparecían configurados los requisitos básicos para su viabilidad.

    Precisó que ello era así, en tanto la actora no alcanzaba a demostrar la verosimilitud del derecho que invocaba, al menos con el grado de evidencia que se requería para suspender los efectos de un acto administrativo,

    máxime cuando la presunción de validez que debía reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obligaba, en los procesos precautorios, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para toda medida cautelar.

    Afirmó que, en el sub examine, el asunto traído a conocimiento del tribunal excedía ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requerían un estudio más profundo del que aquél autorizaba,

    y demandaban una mayor amplitud de debate y prueba, en función de los planteos formulados en el escrito de inicio (entre los que se encontraba el supuesto carácter discriminatorio del despido).

    Puso de relieve que, por lo tanto, resultaba claro que, en el caso, avanzar en la determinación de la naturaleza de la relación de empleo público y la existencia de los vicios imputados al acto en cuestión, importaría imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que -por su complejidad fáctica y jurídica- excedían el limitado ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.

    Hizo hincapié en que la actora había iniciado la presente medida cautelar más de siete meses después de haberse producido el hecho denunciado como ilegítimo, y en que, a la fecha de la sentencia, ni siquiera había manifestado haber inicio del proceso correspondiente contra la Biblioteca Nacional,

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en el cual se pudiera efectuar un examen exhaustivo de la cuestión, lo cual determinaba la improcedencia del remedio procesal intentado.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación, el que fundó en ese mismo escrito -ver “INTERPONE

    RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESA AGRAVIOS. MANTIENE CASO FEDERAL

    [05/06/2020 19:08]”, incorporado al sistema el 10 de junio de 2020.

    La demandada no contestó el traslado de los fundamentos de dicho recurso (ver las providencias de fecha 10 de junio de 2020 y 1° de julio de 2020).

  3. ) Que la actora se agravia, en primer lugar, por cuanto la Sra. jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado por su parte.

    Puntualiza que su parte alegó y probó los motivos por los cuales fue despedida, y la Sra. jueza no analizó de modo alguno las cuestiones planteadas.

    Sostiene que, en efecto, se ve agraviada por la ausencia de ponderación de la prueba por parte de la Sra. jueza a quo, en virtud de que en la escueta resolución apelada no hay alegación alguna respecto de aquélla.

    Aduce que, así, la Sra. magistrada incurre en arbitrariedad al descartar el material probatorio aportado a las presentes actuaciones, sobre todo la prueba documental acompañada en la demanda.

    Expone que, en tal sentido, ha quedado demostrado que luego de trabajar durante aproximadamente diez años de forma normal y habitual,

    siendo calificada y evaluada de forma satisfactoria, se procedió a su despido sin tener en consideración los problemas de salud y la delicada situación familiar que la afectaban.

    Afirma que, en el caso, hay una afectación directa a los derechos humanos fundamentales, tales como los derechos a la vida y a la salud,

    situación que no tiene en cuenta la Sra. magistrada al resolver la presente medida cautelar. Añade que el derecho a la vida comprende el derecho de que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna, que el garante de ello es el Estado, y que, en el caso ello no está sucediendo, en tanto al dejar de pagar el salario a su parte se le restringe la obra social, lo que conlleva a un riesgo grave en su salud.

    Pone de relieve que otra circunstancia que la Sra.

    magistrada no tiene en cuenta, es la “… inexistencia de un acto administrativo regular con causa de la configuración del despido, sumado a la prohibición que tiene la demandada de actuar por la ‘vía de hecho’” (sic).

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    69.295/2019 “CASTRO, P.S. c/ EN-M EDUCACION CULTURA

    CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION-BIBLIOTECA NACIONAL MARIANO

    MORENO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Recuerda que fue parte del organismo demandado por más de diez años, desempeñándose como trabajadora bajo sus órdenes, renovando año a año la contratación, en los términos del art. 9 de la ley 25.164.

    Insiste en que el despido acaecido mediante una ilegítima vía de hecho carece de todo requisito esencial de un acto administrativo, tornándose en inoponible a su parte.

    Pone de relieve que, en definitiva, la prohibición de actuar por vía de hecho es un imperativo de la Constitución misma, en la que el principio de legalidad se traduce en la exigencia de que la actuación de la Administración se realice de conformidad al ordenamiento positivo, el cual limita o condiciona su poder jurídico, cosa que en el caso no sucede.

    Esgrime que otro argumento a favor de la verosimilitud del derecho, se encuentra dado por la ausencia de razonabilidad en el accionar de la demandada, en tanto la supuesta motivación expresada por el organismo carece de dicho principio, haciendo caso omiso de la normativa aplicable al caso.

    Refiere a los tres subprincipios mencionados por la doctrina, relativos al control de razonabilidad.

    Reitera que “… en realidad lo que la demandada efectúa es interponer una justa causa de despido encubriendo un real despido discriminatorio, por ello es que su posterior ‘motivación’ no supera el test de razonabilidad” (sic).

    Cita doctrina y jurisprudencia relativas a la arbitrariedad de las sentencias.

    En este punto, insiste en que la sentenciante no ha ponderado la prueba acompañada por su parte, como así tampoco los hechos alegados, sino que ha elegido posicionarse en la tesitura de la demandada y confirmar el despido discriminatorio de la trabajadora.

    Añade que tampoco ha tenido en cuenta la Sra.

    magistrada, la ausencia de acto administrativo formal y que por la ilegítima vía de hecho efectuada mediante la misiva enviada por la demandada, no ha sido tampoco cumplido el requisito de la competencia que la ley 19.549 impone, siendo que solo los Ministros, Secretarios Ministeriales y Secretarios pueden disponer la cesantía de un empleado público.

    En segundo lugar, se agravia de lo decidido en relación al peligro en la demora.

    Manifiesta que, en orden a este recaudo, la Sra. jueza destacó dos puntos: que su parte inició la presente acción siete meses después de Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    producido el despido; - que su parte no inició el proceso correspondiente contra la Biblioteca Nacional.

    Explica que la demora en iniciar las presentes actuaciones, se debió a la angustia padecida por la situación vivida.

    Relata que días...

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