Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 032312/2001/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 110.818/2000. “Transporte Barracas S.A. c/ Castro, P.H. y otro s/daños y perjuicios”.

Expediente N° 32312/2001. “C., P.H. c/M., E.J. y otro s/daños y perjuicios”.

Juzgado N º 50.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Transporte Barracas S.A. c/ Castro, P.H. y otro s/daños y perjuicios” y “C., P.H. c/M., E.J. y otro s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 323/31 de los autos N°110.818/00 y a fs. 388/97 del expediente N° 32.312/001, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 419/20 y la citada en garantía en el escrito de fs. 427/29, los que fueran respondidos a fs. 436 y fs. 438 (E.. N°110.818/00); expresando agravios Transporte Barracas S.A. a fs. 471/72 (E.. N°

32.312/2001).

Antecedentes

Ambas causas tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2000, a las 17.30hs aproximadamente, en la intersección de las calles S. y Necochea de esta ciudad.

Intervinieron en la colisión, el camión marca Fiat, dominio AZP 069, propiedad de la empresa Transporte Barracas S.A. y conducido en la emergencia por E.J.M., quien circulaba por la primera de las arterias mencionadas, y el automóvil marca Volkswagen Polo, Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14905099#163530634#20161020112908663 dominio DDM 266 al mando de P.H.C., quien lo hacía por Necochea.

En el Expte. N° 110.818/2000, Transporte Barracas S.A. adujo que el accionado no respetó el cartel de “PARE” existente sobre la arteria por la que circulaba, desplazándose a una velocidad superior a la permitida y que en lugar de detener el rodado ante la presencia del camión, el que ya había traspuesto la mitad de la encrucijada, aceleró

su marcha tratando de sobrepasarlo, por lo que a pesar de frenar inmediatamente, M. no pudo evitar la colisión.

A fs. 117 se dispuso el desglose de la contestación de demanda efectuada por P.H.C. al no haberse ratificado dicha actuación en los términos del art. 48 del CPCC.

La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. reconoció la existencia del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza nº3223, negó los hechos esgrimidos y adhirió a la contestación del codemandado C..

Afirmó que el camión violó la prioridad de paso que correspondía al VW Polo que circulaba por la derecha y ya había atravesado más de la mitad de la encrucijada, siendo que el conductor del camión, marchando a excesiva velocidad, embistió a su vehículo en el lateral izquierdo.

En los autos n° 32312/2001, las partes sostuvieron una versión similar a la brindada en los autos acumulados.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado luego de analizar la prueba producida, consideró acreditada la responsabilidad de P.H.C. por no respetar la señal con la indicación “PARE” existente sobre la arteria por la que circulaba.

    En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, admitió

    parcialmente la demanda deducida por la firma “Transporte Barraca S.A.” contra P.H.C., al no haber demostrado éste último la Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14905099#163530634#20161020112908663 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K eximente de responsabilidad invocada, condenándolo dentro del plazo de 30 días a pagar a la actora la suma de pesos tres mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($3.845), con más los intereses y costas.

    Hizo, asimismo, extensiva la condena en forma concurrente a “La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA”.

    Desestimó, en cambio, la acción promovida por P.H.C. contra E.J.M. y “Transporte Barracas SA” en tanto consideró demostrada la eximente invocada por los codemandados, culpa de la víctima (art.1111 del Código Civil).

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Transporte Barraca S.A.

    Cuestiona la desestimatoria del rubro “desvalorización del rodado”; el monto otorgado en concepto de “daño emergente”; como la tasa de interés establecida por el a quo.

    La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A.

    apela la responsabilidad atribuida a su asegurado.

  2. La actora al responder los agravios solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14905099#163530634#20161020112908663 derechos del apelante (conf. CNCiv., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debo decir que la pieza cuestionada, da cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término de los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Cuestiona la recurrente la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida.

    En tal sentido, entiende que no ha quedado acreditada la existencia de un cartel con la indicación “PARE” a la fecha del siniestro, en tanto en el acta de inspección ocular llevada a cabo por la instrucción el día del accidente, no se menciona cartel alguno sobre la calle Necochea, el que tampoco surge del plano efectuado por la División Scopometría de la Policía Federal; siendo que del informe de la Dirección de Tránsito del GCBA indica que no cuenta con registros que permitan establecer en forma fehaciente si sobre la calle Necochea en su intersección con S. existía una señal de PARE al 26/05/00.

    Por tal razón, considera la apelante, que la preferencia de paso le correspondía a C. por circular a la derecha; y que, aun en la hipótesis que se entendiera que el camión gozaba de prioridad, la Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14905099#163530634#20161020112908663 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K misma no constituye un “bill de indemnidad” que lo autorice a llevarse todo por delante, como evidentemente ha ocurrido en el caso de autos a estar de los testimonios recogidos en la causa penal, que demuestran la inconsistencia del razonamiento del experto al adjudicar al camión una velocidad de 25 a 30 km/h sin fundamento fáctico alguno, tal como quedó demostrado con el informe brindado por su consultor técnico.

    Como bien sostiene el Sr. juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    Resulta entonces de aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa...

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