Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119476

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CASTRO, O.D. C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- a abonarle a O.D.C. la suma de $48.247,22 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de la enfermedad profesional que afecta al accionante, en el marco de la ley 24.557. A dicha suma, adicionó intereses, desde la fecha de exigibilidad y hasta el 18-VIII-2008 según la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días en pesos, vigente en los distintos períodos de aplicación, y a partir del 19-VIII-2008 conforme la tasa pasiva que abona la misma entidad bancaria mediante el sistema denominado "Banca Internet Provincia" (fs. 197/213 vta.).

II. Contra este último aspecto de la decisión, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 237/241 vta.), el que fue concedido a fs. 243/vta.

En lo esencial, cuestiona la tasa de interés -pasiva digital- aplicada al monto total de condena; ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

III. El recurso no prospera.

1. De modo liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen, sólo puede justificarse en el marco de la...

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