Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita3/20
Número de CUIJ21 - 4672107 - 9

Reg.: A y S t 294 p 434/446.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Jueces de Cámara doctores L.M.A., A.P.C.L., M.E.C., S.A.D.F. y A.M.M., con la presidencia del señor Ministro doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CASTRO, O.A. contra ASOCIART ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 44/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO.: 21-04672107-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., C.L., A., C., M., D.F..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 289, pág. 105/107 esta Corte -integrada- admitió la queja por denegación del recurso inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de diciembre del 2014, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al entender que los planteos de la recurrente, atento al pronunciamiento del Máximo Tribunal nacional en esta misma causa, imponían la apertura de la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el articulo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de ratificar los motivos expuestos en oportunidad de resolver la queja, favorables a la admisión del remedio excepcional local, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 266/268).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Jueces de Cámara doctores C.L., A., C., M. y D.F. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. En lo que es de estricto interés al caso, surge de las constancias de autos que el señor O.A.C. inició demanda a efectos de percibir la diferencia existente entre la reparación que por derecho le corresponde liquidada de acuerdo a las previsiones de la ley 26773 y lo pagado incorrectamente por la demandada el día 13/03/13 y percibido en concepto de pago parcial y a cuenta de mayor cantidad, conforme al principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 11 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Relató que el día 21 de junio de 2012 sufrió un accidente de trabajo por el que se le atribuyó una incapacidad parcial y definitiva del 32,19%, el que dio origen a este reclamo. En fecha 20 de diciembre de 2013 la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de la Quinta Nominación de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar a la demanda condenando a Asociart ART S.A. a pagar al actor la diferencia que surgiere por la aplicación del mecanismo de ajuste previsto por los artículos 17.6 y 8 de la ley 26773.

    Recurrido dicho decisorio, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, el día 19 de diciembre de 2014, decidió desestimar la apelación intentada. Declaró, además, la inconstitucionalidad del decreto 472/14 en cuanto reglamentó el artículo 17 de ley 26773 por incurrir en un exceso, modificando el texto de la ley.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la Aseguradora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055, por entender que no reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    Sostuvo la compareciente que en la sentencia cuestionada se soslayó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3 del Código Civil al considerar aplicable al caso la indemnización dispuesta por la ley 26773 -descalificando constitucionalmente el decreto 472/14-, a pesar que dicha norma fue sancionada con posterioridad al acaecimiento del infortunio. Tachó de arbitrario el fundamento por el cual la Alzada sostuvo que como la deuda devengada aún no había sido cancelada al inicio de la vigencia de la norma, debía agregarse a la indemnización correspondiente al actor la dispuesta por la ley 26773, toda vez que la propia normativa establece que rige eventos cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigor y agregó que se efectuó una actualización de los montos, vulnerando el orden público y la seguridad jurídica. En punto a ello, insistió que la ley en cuestión no se aplica a contingencias anteriores a su puesta en vigencia. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y resaltó que resulta evidente del texto del decreto 472/14 que se aplica para el futuro, salvo la excepción contemplada respecto a las prestaciones adicionales por gran invalidez. Dedujo que si el legislador hubiere tenido otra intención, así lo habría plasmado.

  3. La Sala, por auto del 6 de abril de 2015 denegó la concesión de dicho remedio, lo que motivó que la Aseguradora se presente en forma directa ante esta sede; queja que fue rechazada por la Corte al entender -esencialmente- que la recurrente no acreditó la arbitrariedad alegada, al no poder desvirtuar los argumentos adoptados por la Sala al decidir aplicar al caso la ley 26773 y el ajuste previsto por el inciso 6 del artículo 17 por entender que no configuró la invocada vulneración del principio de irretroactividad. En definitiva esta Corte local sostuvo con apoyo en antecedentes propios y del Máximo Tribunal nacional que la quejosa no se hizo debidamente cargo de los fundamentos de la sentencia impugnada, evidenciándose así su discrepancia para con el criterio vertido por la Alzada.

  4. Ante esta respuesta la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya concesión fue denegada, lo que generó que ocurra en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2016 hizo lugar al recurso directo y declaró procedente el remedio extraordinario deducido. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada en lo referente a la aplicación en autos de la ley 26773 a los efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales, por entender que los cuestionamientos planteados por la recurrente encontraban adecuada respuesta en los criterios que estableciera en la causa "E." (Fallos 339:781).

    Vueltos los autos en reenvío, e integrada debidamente la Corte, se admitió la queja, tal como se puntualizó al tratar la cuestión anterior.

  5. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente causa, para resolver los cuestionamientos de la apelante vinculados con la aplicación de la ley 26773 al caso, corresponde considerar lo decidido en el mencionado fallo "E.".

    En efecto, este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto in re Britos (A. y S. T. 275, pág. 346/356), sosteniendo que en "E." (Fallos:339:781) el Supremo Tribunal de la Nación efectuó un repaso del sistema de reparación de los infortunios y enfermedades laborales que estableciera la ley 24557 en el año 1995 y las sucesivas reformas que se introdujeran al sistema: en el año 2000 con el decreto de necesidad y urgencia 1278, en el año 2009 con el decreto del PEN 1694 y en octubre de 2012 con la ley 26773, así como de las pautas de aplicación temporal consagradas en cada una de las referidas normativas. Y sostuvo que las precisas reglas emanadas del juego armónico de los artículos 8 y 17.6 y, en particular, del artículo 17.5 de la ley 26773, establecen que el reajuste mediante índice RIPTE de los importes de las prestaciones de sumas fijas y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras, es decir, accidentes acontecidos o...

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