Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 015067/2009/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 15067/2009 - CASTRO N.E. Y

OTROS c/ EN-M§ PLANIFICACION-SOP-OCCOVI Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “C.N.E. Y OTROS c/ EN M PLANIFICACIÓN -SOP-

OCCOVI Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”, expediente nro. 15067/09,

y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G.,

dice:

I- Demandaron los actores en este proceso la reparación de daños y perjuicios sufridos por la muerte de sus progenitores causada por el accidente sufrido el 13 de abril del año 2003 en la Ruta Nacional nro. 9. La pretensión fue dirigida contra F.J.N. -conductor del automóvil con el cual fueron embestidas las víctimas-; el Estado Nacional -OCCOVI-; el concesionario Servicios Viales SA; la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), compareciendo también La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en calidad de aseguradora.

La sentencia de primera instancia de fs. 912/920 declaró la falta de legitimación pasiva del OCCOVI y desestimó la demanda en relación al resto de los codemandados, distribuyendo por su orden las costas del juicio.

Para decidir en ese sentido, en lo que concierne a la aptitud del Órgano de Control de Concesiones Viales para ser demandado en este juicio, resaltó lo dispuesto por el art. 37 del reglamento aprobado por el Dto. 1994/93 para la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires, así como por los arts. 21 y 22 del Reglamento de Explotación de Corredores Viales (Dtos. 2039/90 y 41/91).

Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

En cuanto al plano sustancial del litigio, consideró

acreditado que las víctimas fueron embestidas por el automóvil propiedad del codemandado N., en oportunidad en que cruzaban la calzada por un lugar no habilitado para peatones y a 400 metros de distancia del cruce peatonal más cercano. Señaló que esta conducta de las víctimas, contraria a las prescripciones para la circulación de peatones en la RN9 (cfr. art. 38, Ley Nacional de Tránsito nro. 24449

y art. 11 D.. 2030/90 y 41/91), revela una negligencia suficiente como para haber contribuido a la producción del evento dañoso de modo “insoslayable” (arts. 901; 904 y cc. del Código Civil). Así,

concluyó en el rechazo del reclamo respecto del conductor del vehículo, pues entendió que el súbito y sorpresivo cruce imprudente de los padres de los actores constituyó la causa eficiente del luctuoso hecho, en tal sentido estimó que la culpa de las víctimas reviste una intensidad tal que aparece apta para interrumpir el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el daño irreversible ocasionado,

dado que reviste las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1113

Código Civil y CSJN, “S.M.C. c/ Buenos Aires Provincia y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/12/1998). Añadió a ello que, teniendo en cuenta que la circulación se producía, por lo menos, en una semiautopista -dadas las características del lugar descriptas en el informe de la Delegación Departamental de Policía Científica Zárate - Campana- no fue posible tener por acreditado el exceso de velocidad atribuido al conductor (art. 377 del código procesal).

Pese a entender que la culpa de las víctimas resultaba suficiente para desestimar la demanda (primer párrafo del noveno considerando), ingresó en el examen de la responsabilidad de los restantes codemandados, y en relación a ello observó que no surgía de los elementos agregados a la causa (documentación adjunta por el OCCOVI; informe de AGN de fs. 653) la obligación del concesionario de construir una pasarela peatonal a la altura del Barrio Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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OTROS c/ EN-M§ PLANIFICACION-SOP-OCCOVI Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.F., de donde procedían las víctimas. Asimismo, teniendo en cuenta la hora del siniestro y de las diligencias realizadas así como las condiciones de escasa visibilidad en el lugar, consideró no configurada la deficiencia en el servicio prestado luego del accidente.

Finalmente, aplicó a la Dirección Nacional de Vialidad las reflexiones desarrolladas en relación al OCCOVI.

II- La decisión ha sido apelada por los actores y por Servicios Viales SA, quienes fundaron sus recursos el 29 y 28 de marzo de este año respectivamente.

Los agravios de la concesionaria, que merecieron la contestación de los demandantes con fecha 11/4/2022, se refieren al régimen de las costas establecido en la sentencia. Los actores, por su parte, se agravian del rechazo de la demanda; en sus quejas (v. punto III del memorial) -respondidas únicamente por la DNV el 18/4/2022-

manifiestan, en primer lugar, que no ha sido correctamente considerada la situación procesal del codemandado N., quien fue declarado rebelde a fs. 556, con las consecuencias previstas en el art.

60 del código procesal.

Objetan también la exclusiva culpa asignada a las víctimas,

pues entienden que no se ha merituado la responsabilidad del conductor imprudente y de las restantes codemandadas. Señalan que aun si por hipótesis se aceptase que el comportamiento de las víctimas fue imprudente, resulta menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado; en tal sentido, estiman que si el conductor hubiera respetado la velocidad reglamentaria acorde las condiciones de tiempo y lugar (curva, escasa/

Fecha de firma: 02/08/2022

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nula luz; noche) el accidente no se hubiera producido. En todo caso,

postulan la concurrencia de culpas, ya que se ha probado que el Sr.

N. conducía a excesiva velocidad dado que no hay huellas de frenado, por una arteria oscura y de noche (visibilidad nula).

Advierten que aun cuando el demandado transitara por una autopista,

se encontraba ingresando a una zona urbana.

Acerca de la legitimación del OCCOVI para ser demandado en este juicio, observan que según el art. 5 de su decreto de creación nro. 1915/04 debe ejercer la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de concesión de redes viales y de todas aquellas obras viales que en lo sucesivo sean concesionadas en donde el Estado Nacional sea parte, a fin de asegurar la calidad y adecuada prestación de los servicios y la protección de los usuarios y los bienes públicos del Estado.

Asimismo, indican que la responsabilidad del ente de control surge del informe de AGN de fecha 1/10/2003, prueba que no ha sido valorada por el sentenciante, que demuestra el incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, la de intimar al concesionario para que cumpla con la obligación de resultado que debía generar seguridad para usuarios y terceros, resaltando que ninguno de los pedidos efectuados para construir una pasarela peatonal a la altura del B.S.F. fueron tomados en cuenta por el Estado.

Cuestionan la sentencia de grado por entender que no ha sido valorada adecuadamente la información suministrada por el Honorable Consejo Deliberante de Campana a fs. 654/663, de la que surge, entre otras cuestiones, la emisión de decenas de pedidos a las concesionarias y al Estado Nacional para la construcción de la pasarela ante la inexistencia o lejanía de cruces alternativos, lo cual constituyeron más que meras peticiones, en tanto el órgano representativo de los ciudadanos de la ciudad exigía que se adoptaran las medidas correspondientes para evitar sucesos como el que es objeto de autos.

Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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OTROS c/ EN-M§ PLANIFICACION-SOP-OCCOVI Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Se quejan de la insuficiente valoración de la prueba también porque se ha omitido considerar que el cruce no contaba con ningún tipo de protección que impidiera cruzar por donde lo hicieron y, en cambio, existían una serie de construcciones -tipo escaleras- que le permitiera a los vecinos del B.S.F. acceder a la banquina y a la autopista sin ningún tipo de restricción.

Discuten también lo decidido en cuanto a la concesionaria Servicios Viales SA, ya que no sólo se ha alegado su responsabilidad por la omisión de realizar la pasarela peatonal mencionada y por la demora en las diligencias posteriores al accidente, sino que también se le ha imputado la nula visibilidad en la ruta, falta de señalización de la curva y del ingreso a zona urbana.

III- Que, ante todo, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

Planificación s/ proceso de...

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