Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Agosto de 2018, expediente CCF 001012/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1012/2013 C.N.D.R.H. c/ ESTADO NAC MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta C.ara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. A fs. 5/43 se presentó mediante apoderado el Sr. N.d.R.H.C., y promovió demanda contra el Estado N.ional –

    Ministerio de Defensa- Ejército Argentino, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $4.279.418, con más sus intereses y costas del proceso.

    Señaló que el día 13 de abril de 2009 ingresó al Ejército Argentino en calidad de soldado voluntario con la firme convicción de realizar una carrera militar. En tal sentido, fue destacado en el Regimiento de Infantería Paracaidista Dos “General Balcarce”, dependiente de la IV Brigada de Paracaidistas, de la II División del Ejército Norte –en la provincia de Córdoba-.

    Describió que el día 2 de septiembre de 2010, en compañía de otros soldados voluntarios, y, siendo comandados por suboficiales y oficiales efectuaban un ejercicio de instrucción bajo una pertinaz llovizna. Que en un momento determinado el superior, a cuyo mando se encontraba, ordenó el fuego de fusiles FAL con munición de fogueo, y que se encendieran las mechas de los simuladores o granadas de estruendo, las que una vez encendidas debían ser arrojadas hacia atrás.

    Detalló que, cumpliendo con la orden que se le había impartido encendió la mecha del referido artefacto, tarea que se vio dificultada por la llovizna que caía, la que aparentemente la humedeció, debiendo recurrir a un Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16164259#212787395#20180814132829977 encendedor que le facilitó un compañero. Que, activado el artefacto explosivo no tuvo tiempo –si quiera- para arrojarlo ya que éste explotó inmediatamente en su mano derecha.

    Expuso que la lesión más significativa que sufrió fue la amputación de la mano derecha por debajo de la articulación de la muñeca.

    Argumentó que se encuentra frente a un accidente de trabajo, encuadrándose la lesión de los daños generados por tal accidente por la ley 24.557. En tal sentido, justificó la aplicación de la mencionada normativa para el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, haciendo alusión al artículo 2°.

    Indicó que con motivo de éste accidente, tomó conocimiento que el Ministerio de Defensa, o al menos el Ejército, no se encontraban afiliados a ninguna aseguradora de riesgos de trabajo, por lo que conforme el artículo 3°, inc. 4°, se encuentran autoasegurados.

    Describió que ni bien sucedió el hecho, fue trasladado al Hospital Militar Regional Córdoba, en el que debió ser intervenido quirúrgicamente, completándosele allí la amputación de dedos y segunda fila del carpo, procediéndose al cierre del muñón.

    Continuó con su relato, explayándose que a los pocos días de su internación comenzó a experimentar diarreas, con vómitos esporádicos y fiebre, sospechándose una reacción diarreica al tratamiento antibiótico, por el que se suspendió el suministrado por otro distinto. Que lejos de mejorar, el síndrome se desarrolló con dolor abdominal difuso con predominio en fosa ilíaca derecha y distensión abdominal.

    Expuso que al no salir del referido estado, y tras diversos estudios, el día 20 de septiembre de 2010 se le efectuó una laparotomía exploratoria, encontrándose, una pertitonitis localizada aplastronada en la zona de fosa ilíaca derecha e higastrio, efectuándose a renglón seguido el desbridamiento pertinente, la evacuación del absceso, lavado de la cavidad Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16164259#212787395#20180814132829977 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1012/2013 abdominal y drenaje de la misma, continuando con atibioticoterapia y aportes nutricionales.

    Sostuvo que esta afección, fue producto de la onda expansiva que impactó seriamente contra todo su cuerpo generándole una diarrea crónica, de tipo irreversible. Agregó que también padece una disminución auditiva producto del hecho de autos.

    Dijo que si bien la accionada cumplió con algunas de las obligaciones a su cargo de acuerdo a la Ley 24.557, quedaron otras sin cumplir. Y, que con motivo del suceso se labraron ante el Regimiento de Infantería Paracaidista 2, “General Balcarce”, las respectivas actuaciones.

    Detalló las prestaciones que le reclama a la demandada: 1) La Incapacidad Laboral Permanente –fijada por la Ley 24.557- que en atención a la incapacidad permanente debe ser compensada con una suma fija adicional de $100.000 y una prestación mensual cuyo monto se deberá determinar actuarialmente pero que la establece en la suma de $779.418, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos. 2) Una prótesis por razones funcionales y estéticas para que el trabajador pueda reintegrarse en su actividad en adecuadas condiciones físicas y psíquicas. Ello así, destacó las cualidades técnicas de la ortopedia biónica “T.B.” valuada en la suma de $586.000; no obstante, especial énfasis plasmó en que ésta última tiene una vida útil que oscila entre los 5/6 años, por lo que solicitó la reposición periódica.

    Planteó la inconstitucionalidad de determinados artículos de la ley 24.557, y solicitó una indemnización integral en el marco de la ley común por resultar insuficiente la basada en la Ley de Riesgos de Trabajo.

    Achacó responsabilidad a la accionada fundando su postura en el artículo 1113 del Código Civil. Resumiendo, dijo que el daño se produjo por Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16164259#212787395#20180814132829977 el riesgo o vicio de la cosa. Así también, fundo la responsabilidad de la demandada por violación a las normas de seguridad e higiene del trabajo. En lo que al caso de marras se refiere, sostuvo que no le proveyeron al actor las medidas de seguridad (protección de los miembros superiores se efecutará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades). Fundamentalmente, argumentó que usándose en la demandada elementos generadores de riesgos -evidentemente las granadas en cuestión-, siendo empleadas sin la protección adecuada generó una conducta culposa en los términos del art. 512 del Código Civil; y por esta omisión lo responsabilizó en los términos del art. 1109 de aquel cuerpo legal. No obstante, y sin perjuicio de lo mencionado, sostuvo que la accionada omitió cumplir con el deber de seguridad implícito en el marco de la relación laboral.

    Con fundamento en el derecho común, y persiguiendo la reparación integral de los daños experimentados, demandó los siguientes conceptos e importes: a) Incapacidad Sobreviniente en la suma de $1.000.000; b) Daño Estético por la cantidad de $200.000; c) Incapacidad Psicológica por el importe de $200.000; y por d) Daño Moral por $500.000; todos ellos con más los intereses desde el acaecimiento del siniestro.

    Dedujo incidente de medida cautelar anticipada, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

    A fs. 75/79vta., desistió del incidente de medida tutelar anticipada, amplió demanda y ofreció prueba. Informó que la demandada le otorgó una prótesis “Be –B., que si bien no se trató del que requirió en la medida cautelar sí cubre las necesidades del accionante. Señaló que se pronunció el “Departamento Junta Médica Superior para el Personal Militar”, dependiente de la “Dirección de Personal Militar” del Ejército Argentino, conforme dictamen del 04 de febrero de 2013, en el que se señaló que “la incapacidad laborativa global es equivalente al SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) del valor obrero total en forma total y permanente”, Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16164259#212787395#20180814132829977 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1012/2013 agregando a continuación que “la enfermedad inflamatoria intestinal remitente recidivante surge como consecuencia de las colecciones hemáticas abdominales encontradas durante su internación que se completó con intervención quirúrgica.” Para finalizar ofreció prueba.

  6. A fs. 93/100 se presentó el Estado N.ional –Ejército Argentino- Estado M. General del Ejército-, y opuso al progreso de la acción la defensa de prescripción estipulada tanto en el art. 44, inc. 1° de la L.R.T., como así también la fijada en el art. 4030 del código Civil; subsidiariamente contestó demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

    Luego de efectuar la negativa de rigor, dio su versión de los hechos.

    Sostuvo que en el ámbito de la Fuerza se procedió de acuerdo a la normativa aplicable y vigente, iniciándose las Actuaciones de Justicia Militar de rigor en razón de las afecciones que padece el actor, y sometiéndolo a las evaluaciones pertinentes por parte de las Juntas Médicas, determinaron que las afecciones guardan relación con los actos del servicio, provocándole una incapacidad del 69% de la total obrera en forma parcial y permanente, en virtud de la cual la máxima autoridad militar de la Fuerza le concedió un haber de pensión establecido en el artículo 78, inciso 3°, de la Ley 19.101.

    Remarcó que el hecho de que en sede C. se reconoció a la incapacidad padecida por el accionante como que guarda relación con los actos del servicio, de ninguna manera implica reconocer responsabilidad por parte de la Fuerza. Agregó que el reclamo en su contra, está sustentado en normas inaplicables, en atención...

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