CASTRO, NATALIA c/ VAZQUEZ, INES MERCEDES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 23 Diciembre 2021 |
Número de expediente | CIV 080498/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 80498/2017 JUZG. Nº 46
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.N.C.I.M. Y
OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia obrante a fs. 230/244, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- El sentenciante admitió la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Caja de Seguros S.A., con costas a la accionante.
En segundo término, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a I.M.V. y a S.S.S. a abonarle a N.C. la suma de $405.000, con más los intereses y costas del pleito.
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
La condena se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del respectivo seguro.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora, quien plantea su disconformidad respecto de la imposición de costas en relación a la defensa de Caja de Seguros S.A., quantum de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria, partidas desestimadas y cómputo de intereses.
II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,
265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,
"Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,
p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
III.1.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –
TRATAMIENTO DE REHABILITACION FISICA:
Se agravia la parte actora frente a la suma de $250.000 establecida en concepto de incapacidad sobreviniente, planteando asimismo su disconformidad ante el rechazo de la partida reclamada por tratamiento de rehabilitación física.
El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNC.., S.E.,
17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNC.., S.G., 17/8/10, LLO
AR/JUR/43153/2011).
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,
el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,
etc. (CNC.., esta S., 18/09/89, L. 49.512;
L., J.J., Tratado de Derecho C.il -
Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código C.il y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,
III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho C.il Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.
149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –
López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,
núm. 652).
Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Código C.il y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,
tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
El perito médico designado en autos determinó que la accionante padece un 7% de incapacidad por contractura y limitación funcional en columna cervical y un 5% por cicatriz tegumentaria en arco superciliar derecho (pigmentación normal, lineal, 1,5 cm.
de longitud); lo que conlleva una incapacidad Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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parcial y permanente del 11,65% según la fórmula de la capacidad restante.
Refirió en su dictamen que considera que las secuelas tienen relación de causalidad con el hecho, atento a lo documentado,
mecanismo de producción de las lesiones y evolución, al no haber antecedentes en contrario.
Expuso el idóneo que si bien las secuelas están consolidadas podrían requerir tratamiento de rehabilitación según control evolutivo para impedir la acentuación de la minusvalía de la región afectada, ya que podría repercutir en el resto del organismo.
En su oportunidad, la perito psicóloga determinó que no se constataban en la accionante consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico.
Refirió que muy verosímilmente la actora habría reaccionado con un estado de angustia, enojo y frustración en el tiempo inmediatamente posterior al hecho, indicando que era posible afirmar que los...
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