Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Febrero de 2021, expediente CNT 071943/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 71943/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55868

CAUSA Nro. 71.943/2015- SALA VII - JUZGADO Nº 38

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “C., N.A. c/ OPSM Investigación Social Consultoria y Servicios y otrosS/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B.

DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo principal, al reclamo, contra las demandadas OPSM e IBOPE, Y ha rechazado la acción instaurada contra E.N.Z.; ha sido apelada por las demandadas a fs. 247/252 y 253/255.

II. Por razones de estricto orden metodológico, en virtud de las cuestiones planteadas ante esta alzada, abordaré los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

En primer lugar cabe determinar, si ha existido entre las partes una relación laboral o no.

Se agravia la parte demandada por la aceptación favorable que ha tenido el reclamo y aduce que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa ya que no se encontraría acreditada la prestación bajo relación de dependencia de la actora, tal como ésta lo denuncia.

Adelanto que analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, no corresponde atender la presentación en análisis.

En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que de los términos de la traba de la litis se desprende que la trabajadora denunció, haber ingresado a laborar para los demandados, bajo relación de dependencia, el 5 de marzo de 2012, desarrollando tareas de encuestadora y sostiene que eran los demandados quienes daban las órdenes de trabajo y quienes abonaba su salario. Denuncia que toda la relación laboral se ha dado en absoluta clandestinidad y que al ser intimados a regularizar la situación laboral, negaron la existencia de la misma, por lo que se consideró

gravemente injuriada y despedida.

En efecto, el recurrente pretende impugnar los testimonios valorados por el sentenciante pero, en este aspecto, se basa en Fecha de firma: 04/02/2021

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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transcripciones parciales y sesgadas de algunos pasajes de dichas declaraciones, que resultan, en mi opinión, meras apreciaciones subjetivas que son ineficaces para desacreditar dicha prueba.

Además, las argumentaciones vertidas por el apelante no son más que una afirmación subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigos. No trae, el agraviado, a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción del declarante ni que se haya quebrantado la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.

En todo caso correspondía, a quien pretendía descalificarlo,

demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que el apelante no realiza en su memorial.

Recordemos que los testimonio de D. (fs. 114) A. (fs. 147) son detallados, precisos, coincidentes, lo que lo torna contundentes,

ya que describen las tareas, horarios y condiciones de la prestación de servicio de la actora para con los demandados, cabe aclarar que han dado testimonio de hechos que han sido percibido por ellos y no por dichos o comentarios de terceros, ya que fueron compañeros de trabajo de la Sra.

C..

Por lo demás, desde mi punto de vista, las testimoniales analizada por el Sr. J. “a quo”, a la luz de lo normado por el art. 386

CPCCN, se observa objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos;

se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

Cabe destacar que el J. laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios existentes en la causa. A

mi juicio las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado son acertadas, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos agregados en la causa, y no observo en el escrito del apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.

En ese andarivel, advierto que el Sr. J. “a-quo” ha examinado detalladamente las declaraciones testimoniales, y les ha conferido –a mi criterio, apropiadamente- plena fuerza convictiva, y que el análisis de las Fecha de firma: 04/02/2021

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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pruebas e impugnaciones por cuya valoración se agravia el apelante fue la correcta.

En relación, el cuestionamiento que los testigos serian “amigos”

de la actora y que con su declaración quisieron favorecerla, faltando a la verdad, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que avalen dicha postura,

ya que no hay siquiera indicios de manifestado.

A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos, por los testigos propuestos por la parte actora, resulten incoherentes o discordantes.

En...

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