Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Junio de 2019, expediente CIV 057539/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

57539/2015

CASTRO, M.I.c.G., D.F. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.M.I. c/ G., D.F. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 276/283 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

H.M. - RICARDO LI ROSI -

S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs. 276/283

    admitió la demanda entablada por M.I.C. contra D.F.G., condenando a éste último a abonarle a la actora la suma de $ 203.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el día 2 de octubre de 2014, a las 0:00 hs. aproximadamente. Sostiene la actora que en esa oportunidad, se encontraba como acompañante, a bordo del vehículo marca Fiat Palio HL 3 P, modelo 1998, dominio CGL-017, de su propiedad, conducido en la emergencia por el Sr.

    Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    M.G.F. -esposo de la víctima-, por la ruta provincial N° 26, en la localidad de D.V., provincia de Buenos Aires. Refiere que al arribar a la intersección con la calle C.F., el conductor del automóvil detuvo su marcha, por la presencia del semáforo que con su señal lumínica así se lo impuso.

    Señala que encontrándose aún detenidos, fueron violentamente embestidos en el lado del acompañante y en el sector trasero del vehículo, por el automóvil marca Peugeot 307, XS, 1.6, dominio FRE-

    611, conducido en ese momento, por el demandado F.D.G.. Manifiesta que el accidente le produjo lesiones y daños materiales, por los que aquí reclama su resarcimiento.-

    | La condena se hizo extensiva a “Paraná S.A. de Seguros”, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de la actora, las cuales lucen a fs. 303/326 y conciernen a las sumas acordadas por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Se queja además de la tasa de interés establecida aplicable al monto de la condena. Esta presentación no obtuvo réplica de la parte contraria.-

    A fs. 328/329 obran las quejas del demandado y la citada en garantía, donde solicitan el rechazo de la presente partida reconocida en concepto de “daño físico” o, en subsidio, la reducción del monto fijado por ese renglón. Refieren además, que los demás rubros deberán seguir la misma suerte, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos para la denegación de una partida por daño físico, o la reducción de ella. Finalmente cuestionan la tasa de interés aplicable a la condena. Estas quejas fueron respondidas por la contraparte a fs. 331/333.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca,

    quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos.-

  3. - En primer lugar, he de tratar los agravios de la actora y la parte demandada y citada en garantía, relativos a la suma reconocida por “incapacidad sobreviniente” ($ 140.000).-

    Sostiene la demandante, que el Sr. Juez de la instancia anterior no reflejó en forma integral el menoscabo que sufrió

    como consecuencia del accidente, por ello solicita la elevación del monto reconocido por el presente rubro. Por su parte, la aseguradora y el demandado, refieren que no se ha acreditado relación de causalidad entre el accidente y los daños sufridos por la actora. En consecuencia,

    requieren la reducción o el rechazo de la partida concedida el renglón en estudio.-

    Anticipo que decidiré reconocer la procedencia de la presente partida, con los fundamentos que a continuación expondré.

    Ello implica, que éste rubro es el único que consideraré con recurso para entender por parte del demandado y la aseguradora, toda vez que en el memorial de agravios, éstos supeditaron la suerte de la apelación sobre los demás conceptos reconocidos, a la admisión del agravio respecto del presente renglón (fs. 328 vta.).-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general",

    Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1,

    Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia,

    de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-A, pág.

    129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149;

    M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219,

    núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528,

    comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referida a la relación causal entre el hecho y la lesión padecida por la actora y a la cuantificación del renglón en estudio.-

    La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de P., remitió a esta causa la Historia Clínica sistematizada de la actora, donde se acreditó su ingreso por guardia al día siguiente del accidente. El diagnóstico refiere traumatismos superficiales múltiples del hombro y del brazo y cervicalgia postraumática. Se solicitó rx de columna cervical e indicó collar de S. y calor en la zona afectada (fs. 49/51).-

    El perito médico designado de oficio, concluyó en su informe que “a raíz del infortunio del 2 de octubre de 2014, la señora M.I.C., de 44 años de edad; padece un cuadro secular en actualidad con foco, de lesiones con alteración anatomo-

    funcional en columna cervical; que le produce cervicalgia con contracturas musculares, reducción de sus rangos de movilidad; en actividad y de reposo. Realizando tratamiento, evidenciado en Hospital Municipal de P., en...

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