Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 035966/2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “C.M., O.R. y D., A.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 35.966/2010, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 337/342 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida. Obviamente, apeló

    la perdidosa que expresó agravios a fs. 387/392, que fueron replicados a fs. 394/397.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324901#156982813#20160706092338122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –

    claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 30 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324901#156982813#20160706092338122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  3. A esta altura de los acontecimientos no se encuentra debatido el hecho fuente del que -por otra parte- da sobradas pruebas la causa penal que para este acto se tiene a la vista.

    De ella surge claramente que el 30 de julio de 2009, alrededor de las 00:10 horas, personal policial fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la Autopista 25 de Mayo en su intersección con General Paz. Una vez en el lugar, en dirección a Provincia de Buenos Aires, encontró un Fiat Regata, dominio RCN-840, color gris, que presentaba daños en su parte trasera. Se entrevistó con el conductor, O.R.C.M., que se encontraba con su esposa -D.S.- y su hijo de un año. A pocos metros, se hallaba un Fiat Siena -taxi- dominio GZH-427, cuyo conductor, A.D., también fue entrevistado. Por tanto, advierto que la negativa genérica primera y pormenorizada después ensayada en las quejas, no deja de ser una formalidad que no guarda ninguna relación con la verdad de los hechos comprobados en el expediente n° 74.068.

    Cabe destacar, asimismo, que el archivo de las actuaciones dispuesto en sede represiva (ver fs. 95 de la causa nº 74.06 exige analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados tanto a esa causa penal como a estos autos para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324901#156982813#20160706092338122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., Gerardo c/

    Casella, J.L.”, del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3°

    edición, t°1 V, pág. 906). Esto es, en otros términos, lo que dispone claramente el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1777.

    Cuando -como en el caso- se produce un accidente entre un vehículo que embiste a otro detenido en su parte posterior -que se comportó como cosa inerte- es de estricta aplicación el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del código civil sustituido -parte relativa al vicio o riesgo de la cosa- que desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. T.R.-LópezM., “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327). Cuando de una cosa inactiva se trata, la demostración de la causa fuente lleva implícita la prueba de cuál era el comportamiento o la posición que ésta tenía en el momento del hecho pues, su carácter inerte, no impide valorarla como viciosa o riesgosa toda vez que no interesa cómo es la cosa per se sino qué rol le cupo en el resultado (conf. T.R.-LópezM., op.cit., tº III, pág. 308 y cita nº 39; Mayo, J.A. "Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", E., 170-997 y ss., y su cita en nota 23; CSJN "in re"

    "O Mill c. Provincia de Neuquén", fallo del 19 de noviembre de 1991, Fallos 314:1505).

    En tales condiciones, a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar la culpa de la víctima, de un tercero ajeno o el caso fortuito que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal, porque la ley presume que él es el único responsable (conf. L., "Obligaciones",. t. IV-A, p.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324901#156982813#20160706092338122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 598, Nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; B., "Obligaciones", t. II, p. 254, Nº 1342, T.R. en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 443; K. de C. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, p. 461, Nº 14; B.A., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 265, Nº 860; M.I., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 34 y sigtes.; O., "La culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1595; A.-Ameal-LópezC., "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", p. 780, Nº 1729). La prueba de las excepciones, como todas las de su género, debe ser apreciada de manera estricta, de modo tal que su configuración debe surgir de forma categórica y fehaciente.

    En la especie, el titular registral -D.- fue declarado rebelde (fs. 84), en tanto que el conductor del automóvil -Ducca- y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, se limitaron a desconocer el hecho y a impugnar los montos reclamados, sin exponer siquiera su propia versión o hipótesis de lo ocurrido. Vale decir, ninguno de ellos opuso las defensas que prevé el art. 1113, anteriormente referidas, de modo que, a mi modo de ver, la conclusión alcanzada por la Sra. Juez a quo no puede ser compartida. En primer lugar, porque la sentencia pone en cabeza del actor probar que la detención del vehículo fue por...

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