Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 084774/2007/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 84774/2007 C.M.R.M.c.G.E.V.s.ÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.M., R.M.c.G., E.V. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 550/559 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 550/559 admitió

    parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a E.V.G. a demoler la obra que realizó en el patio solar que se encuentra ubicado en la unidad funcional n.° 1 del edificio de la calle M.B.7., planta baja, de esta ciudad, en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el art. 513 del Código Procesal. Impuso las costas a la demandada.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 580/583, que no fueron contestadas.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13062472#235524846#20190717162947218 Asimismo, la demandada expresó agravios a fs. 585/590, los que fueron respondidos por la contraria a fs. 592/593.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la demandada contra la decisión de grado sólo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.

    Como es sabido, el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema...

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