Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 068661/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.918 CAUSA

N° 68.661/2015 SALA IV “C.M.L. C/OPSM

INVESTIGACIÓN SOCIAL CONSULTORÍA Y OTRO

S/DESPIDO” JUZGADO N° 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la codemandada OPSM Investigación Social Consultoría y Servicios S.A.

(fs. 261/263) y la actora (fs. 264/vta. y 265/272 vta.). La accionante contesta agravios a fs. 274/275 vta. La representación letrada de la codemandada Ibope Argentina S.A. y el perito contador, a fs. 260 y 259, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) La co-accionada objeta la valoración de la prueba efectuada en origen que condujo a tener por acreditado el vínculo laboral denunciado. También se queja de la fecha de ingreso y salario tomados en cuenta en primera instancia. Además critica lo resuelto en materia de costas acerca de la acción seguida en su contra.

La demandante cuestiona la fecha de finalización del contrato de trabajo tomada en cuenta en origen y que la Sra. Jueza a quo haya concluido que el contrato se extinguió en los términos del art. 241

tercer párrafo LCT. También impugna lo resuelto en torno a las multas de las leyes 24.013 y 25.323, las vacaciones proporcionales 2015 más sac, el aguinaldo proporcional 2015 y los salarios 2014. A su vez apela el rechazo de demanda dispuesto en relación con Ibope Argentina S.A.

y la imposición de costas en torno a dicho reclamo. Además cuestiona los honorarios de su representación letrada por estimarlos bajos.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica de la codemandada en torno al vínculo laboral que se tuvo por acreditado en origen.

Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27633784#234093352#20190513095326296

Poder Judicial de la Nación Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar la solución adoptada en primera instancia.

En efecto, la co-accionada aduce que en el pronunciamiento apelado se efectuó una “incorrecta valoración de las pruebas” para arribar a la conclusión precitada y hace hincapié en las impugnaciones planteadas oportunamente respecto de los testigos P.G. y D., a quienes nuevamente ataca.

No obstante, lo expuesto en el escrito recursivo es insuficiente a los fines pretendidos.

Arriba firme a esta instancia que la apelante reconoció que la actora prestó servicios para la empresa y que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 23 LCT.

Tampoco fue objeto de un concreto agravio que “la única testigo que declaró a instancias de dicha demandada (Iapeghino a fs. 208/209),

que fuera observada por la parte actora a fs. 217/218 y por la coaccionada Ibope Argentina S.A. a fs. 222, resultó contradictoria y débil en su declaración en tanto si bien reconoció que conoció a la actora en OPSM en 2010, que aquella trabajaba en forma independiente, que la reclamante iba a retirar encuestas para el estudio muestra maestra, que una vez hechas las encuestas C. las dejaba en OPSM a N.S. y que luego se la llamaba para que trajera la factura y cobrara, a renglón seguido expuso que la accionante recibía órdenes de trabajo de N.S., quien trabajaba para OPSM.

N. además, que la deponente señaló que la modalidad de pago durante el inicio de la relación fue en efectivo”.

A ello cabe agregar que los testigos P.A., P.G. y D., encuestadores para la codemandada, dieron cuenta de que la actora se desempeñaba como encuestadora para OPSM desde 2009, que concurría a los hogares seleccionados por la demandada, que la actora le daba la hoja de ruta de las visitas efectuadas a la coordinadora de OPSM llamada N., que OPSM le abonaba el sueldo mediante entrega de facturas, que tenía que cumplir un horario, que las órdenes se las daba la coordinadora y que se presentaban en los hogares como empleados de OPSM. Dichas declaraciones fueron concidentes entre sí,

Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27633784#234093352#20190513095326296

Poder Judicial de la Nación los testigos dieron debida razón de sus dichos, trabajaban efectuando la misma función que la actora para la demandada y a los deponentes no les comprenden las generales de la ley, por lo que sus declaraciones resultan convincentes (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En este orden de ideas cabe ponderar que las elucubraciones de la apelante acerca de que los testigos P.G. y D. fueron instruidos para declarar y que tenían una evidente intención de beneficiar a “su amiga” la actora no se condicen con ningún elemento probatorio y es oportuno señalar que sus declaraciones fueron coincidentes con las de P.A. –testigo no impugnado por la apelante-.

Además, es dable mencionar que la recurrente no destaca ninguna prueba que contradiga lo expuesto precedentemente, y es oportuno mencionar que la siguiente manifestación del escrito recursivo no cumple con los recaudos previstos en el art. 116 LO: “verificando que no existe vínculo laboral entre los actores y mi defendida solicito la revocación de la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda en todas sus partes, especialmente en lo referido a diferencias salariales y entrega de certificados art. 80 LCT con costas”.

En este sentido, tal como expuse en la S.D. Nº 96.143, del 9/3/12,

in re“A.C.Y. c/ Knack Argentina SA y otros s/

despido”, entre otros...

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