Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Marzo de 2019, expediente CAF 045368/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 45368/2010/CA1. “C., M.F. /EN – Mº Justicia – PFA-Dto. 1866/83 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

En Buenos Aires, a 14 de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, en los autos caratulados:

C., M.F. /EN – Mº Justicia – PFA-Dto. 1866/83 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 317/322, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda que M.F.C. interpuso contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina [PFA]) con el objeto de que se le conceda el retiro “en y por acto de servicio” con más los ascensos de la leyes 16.443 y 20.774, y se condene a la fuerza al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses Para así decidir, en primer término, desestimó la falta de legitimación pasiva que había planteado la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (fs. 318vta./319vta.), con costas.

    A continuación y de acuerdo con la prueba rendida en autos, reseñó la carrera policial del actor y su paso por distintas dependencias (fs. 320 y vta.) y señaló que el objeto de la demanda refería a un contenido parcial, pero esencialmente coincidente con el reclamo del expediente administrativo Nº 188-02-000.817-10, por el que aquél solicitó

    el retiro “en y por acto de servicio” con más los ascensos de la leyes 16.443 y 20.774 (fs. 320vta./321).

    Desde esta perspectiva, dijo que el acto que rechazó

    el pedido no fue cuestionado en sede administrativa ni judicial y destacó

    que fue posterior al inicio de esta causa pero antes del traslado de la Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10359110#229162047#20190314093903309 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 45368/2010/CA1. “C., M.F. /EN – Mº Justicia – PFA-Dto. 1866/83 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

    demanda, y por ello aquél pudo y debió haber ampliado la pretensión para incluir en su reclamo la impugnación sobre bases concretas y detalladas de ese acto (fs. 321, tercer párrafo).

    Respecto del acto que dispuso el retiro obligatorio del actor, con fundamento en los arts. 92, inc. b, y 98, inc. c, de la ley 21.965, dijo que fue posterior a la notificación del escrito de inicio a la demandada, que ésta lo puso en conocimiento del órgano judicial al contestar dicho traslado, sin que el actor nada expresara para cuestionarlo (fs. 321, cuatro párrafo).

    En tales condiciones, concluyó en que lo actuado en sede administrativa goza de presunción de legitimidad que no fue desvirtuada por el interesado y que, al no mediar declaración de nulidad del acto administrativo, no procede acción de cobro de pesos o indemnización por daños (fs. 321vta.).

    Por el rechazo de la demanda impuso las costas al actor vencido.

  2. ) Que, únicamente el actor apeló la sentencia (fs.

    325/326vta.).

    El recurso fue concedido libremente a fs. 327 y en esta instancia aquél presentó el memorial de fs. 332/337, que su contraparte replicó a fs. 340/343.

    Los agravios que se traen a consideración del Tribunal pueden resumirse del siguiente modo: a) la sentencia es arbitraria e irrazonable cuando afirma que no impugnó el rechazo de su reclamo, además de caer en contradicciones como cuando dice que aquel rechazo se produjo después del inicio de la demanda. Al respecto, señala que en sede policial se desestimó su pedido el 2 de noviembre de 2010 y esta causa se inició el 14 de diciembre de ese año e ingresó al Juzgado dos días después, es decir, dentro del plazo de 90 días (fs. 335vta./336vta.). Además, sostiene que no era necesario agotar la vía administrativa porque la resolución emanó del Jefe de la Policía y nada cambiaría con la intervención del Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE...

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