Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 052928/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91621 CAUSA NRO. 52.928/2013 AUTOS: “CASTRO MARIA SOL C/ ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2.017 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Sra. Jueza “a quo”, a fojas 267/270, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente sufrido por la actora. Tal decisión es apelada por la accionante a tenor del memorial presentado a fojas 274/281, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de Asociart SA ART a fojas 283/291.

II)- Llega firme a esta etapa que la Sra. C. ingresó a trabajar para la firma M.H. y Compañía SRL en el local que explota y gira en plaza bajo la denominación de Café M. el 7 de junio de 2010, en la sucursal R., como encargada de cafetería, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 8 a 21 horas y percibiendo una remuneración mensual que alcanzaba los $ 4.225 en marzo de 2012. Tampoco se discute en la causa que el 28 de marzo de 2012, en horas de la madrugada sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía desde su domicilio al lugar de trabajo al resbalar en la vereda, circunstancia que le hizo rotar su cuerpo, caer al piso y golpear fuertemente la rodilla izquierda. Explica que debió ser trasladada hasta Swiss Medical Center y luego derivada al Hospital Israelita donde le brindaron las primeras atenciones médicas, le practicaron los estudios pertinentes y le diagnosticaron traumatismo de rodilla izquierda con luxación externa de la rótula y lesiones en la cara anterior del cóndilo femoral externo y anterior del platillo tibial interno de resolución quirúrgica. Por ello, el 4 de mayo de 2012 fue intervenida quirúrgicamente y fue dada de alta a las 48 horas pero, ante la persistencia de los dolores en el miembro afectado, reingresó a tratamiento en diciembre de 2012, reanudando sesiones de fisiokinesioterapia y, finalmente, el 28 de enero de 2013 le otorgaron el alta médica laboral.

Tampoco se controvierte que el examen médico efectuado a la accionante da cuenta que presenta limitación funcional moderada y sintomatología dolorosa de la rodilla izquierda, con leve hipotrofia cuadricipital, leve inestabilidad anterior y limitación para los diferentes tipos de marcha y posición de cuclillas, alteración anatómica del menisco interno, leve hipotrofia del músculo cuádriceps, Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19950272#171522209#20170210094219231 Poder Judicial de la Nación disminución del espacio cóndilo tibial interno, presencia de elementos de osteosíntesis y signos de condromalacia rotuliana que generan una incapacidad física del 10% de la total obrera y que guarda relación causal con el accidente sufrido (ver dictamen de fs. 234/236 y ampliaciones de fs.249 y 250). Asimismo la experta médica concluye que la reclamante presenta un trastorno adaptativo mixto de grado leve, que le provoca una minusvalía del 5% de la total obrera. En tal contexto, no se cuestiona en esta etapa que la accionante resulta acreedora a la reparación prevista por el artículo 14 inciso 2º apartado a) de la LRT.

La Sra. Magistrado de grado difirió a condena el resultado de la prestación dineraria calculada en base a la fórmula que prevé el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 (61.906,48 = 53 x $ 3.713,79 x 15% x 65/31), y dado que ésta resulta superior al mínimo indemnizatorio previsto en el artículo 3º del dto.1694/09 ($ 180.000 x 15% = $ 27.000.-) difirió a condena la prestación dineraria calculada, con más intereses desde la fecha del alta médica (28/01/2013) hasta su efectivo pago conforme a la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2601.

III)- En cuanto a la afección psicológica, advierto que la queja articulada por la recurrente no puede progresar. Cabe señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados a la trabajadora (examen físico, estudios radiográficos e informe psicodiagnóstico con test realizados) y la valoración de dicho informe psicodiagnóstico y médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO), por cuanto sus conclusiones médicas se basan en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad de la actora. Igual criterio propongo adoptar respecto de las conclusiones expuestas con relación al estudio psico-diagnóstico efectuado por la Lic. C.C., referido en el dictamen médico en cuestión.

No escapa a mi evaluación que la Licenciada en psicología concluye que “…el hecho padecido adoptó un perfil traumático para su psiquis sin poder ser resuelto. El daño psíquico queda así conformado con compromiso actual y futuro…” (cfr. informe psicodiagnóstico obrante a fs.205/206). Y el experto médico, en el dictamen presentado, afirma que “…del resultado de la entrevista médico legal y del examen psicodiagnóstico se concluye que este último confirma el diagnóstico presuntivo de Trastorno Adaptativo Mixto de grado leve…” (confr. informe de fs. 234/236, especialmente fs. 235).

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19950272#171522209#20170210094219231 Poder Judicial de la Nación En este contexto y en las especiales circunstancias que se presentan en la causa, comparto las conclusiones expuestas por el experto en medicina, solución que fue receptada en el pronunciamiento de grado en punto a la razonabilidad de atribuir un 5% de incapacidad por la afección psíquica, conforme los distintos baremos consultados por el experto (dto.659/09, de la AACS, R. y F.B., Altube-Rinaldi y Castex-Silva).

Por otra parte no puedo soslayar que no resultan exactas las afirmaciones volcadas por la recurrente en el memorial en estudio en punto a que el cuadro descripto se corresponde a un cuadro de reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva de grado II y que, consecuentemente, debería asignársele una incapacidad del 10%. No surge de autos ningún elemento objetivo que determine tal afección ni que permita concluir en tal sentido.

Advierto que las observaciones formuladas resultan una mera discrepancia con el dictamen presentado y se hallan basadas fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales expuestas por el experto, que -reitero- resultan suficientemente fundadas y de las que surge la minusvalía física y psicológica que presenta la accionante.

Cabe destacar también que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera...

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