CASTRO MARIA JOSEFA s/SUCESION TESTAMENTARIA
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | CIV 006740/2005 |
Número de registro | 253612678 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
CASTRO, M.J. s/ sucesión testamentaria
(expte.
6.740/2005/CA1) (JPLPC)
Juzg. 110 R: 006740/2005/CA001
Buenos Aires, febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 164/168, contestado
a fs. 175/181, contra la resolución de fs. 161, que dejó sin efecto la
declaratoria de herederos dictada a fs. 153.
En principio, cabe aclarar que tanto la
celebración del testamento obrante a fs. 2/3 (fechado el 16/8/1990)
como el fallecimiento de la causante (16/9/2000), acaecieron con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, por lo que el Código Civil actualmente
derogado, mantiene ultractividad en el caso de autos (art. 7 del nuevo
ordenamiento).
Sentado lo anterior, la cuestión se circunscribe a
determinar si el derecho de representación invocado por los herederos
de H.M.H. –prefallecida a la causante–, puede ser
ejercido en esta sucesión testamentaria o si, por el contrario, resulta
necesario que dichos sucesores procedan a la apertura de la sucesión
abintestato de su abuela.
Al respecto, del juego armónico de los arts. 3548 y
3743 del Código Civil por entonces vigente, se desprendía que la
representación sólo jugaba en las sucesiones intestadas, pero no en las
testamentarias. En tal sentido, esta última norma establecía: “Toda
disposición testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor se ha hecho
no sobrevive al testador”.
Si bien el alcance de dicha norma no se discutía
para el supuesto de instituciones testamentarias recaídas en personas
que carecían de parentesco con el fallecido, la doctrina entendió que
debía consagrarse una excepción en el caso en que el testador hubiera
designado como herederos a aquellas personas que lo hubieran
sucedido legalmente de no haber testado.
Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
En tal entendimiento se sostuvo que si bien en
principio el derecho de representación sólo tiene lugar en las
sucesiones abintestato, porque en las testamentarias el fallecimiento
anterior al causante de la persona favorecida produce la caducidad de
la disposición a su favor; cuando el difunto ha dispuesto íntegramente
de la porción disponible y se limita a declarar que sus hijos son sus
legítimos herederos o cuando instituye directamente a todos sus hijos
sin...
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