Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 006740/2005

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CASTRO, M.J. s/ sucesión testamentaria

(expte.

6.740/2005/CA1) (JPLPC)

Juzg. 110 R: 006740/2005/CA001

Buenos Aires, febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 164/168, contestado

    a fs. 175/181, contra la resolución de fs. 161, que dejó sin efecto la

    declaratoria de herederos dictada a fs. 153.

  2. En principio, cabe aclarar que tanto la

    celebración del testamento obrante a fs. 2/3 (fechado el 16/8/1990)

    como el fallecimiento de la causante (16/9/2000), acaecieron con

    anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y

    Comercial de la Nación, por lo que el Código Civil actualmente

    derogado, mantiene ultractividad en el caso de autos (art. 7 del nuevo

    ordenamiento).

    Sentado lo anterior, la cuestión se circunscribe a

    determinar si el derecho de representación invocado por los herederos

    de H.M.H. –prefallecida a la causante–, puede ser

    ejercido en esta sucesión testamentaria o si, por el contrario, resulta

    necesario que dichos sucesores procedan a la apertura de la sucesión

    abintestato de su abuela.

    Al respecto, del juego armónico de los arts. 3548 y

    3743 del Código Civil por entonces vigente, se desprendía que la

    representación sólo jugaba en las sucesiones intestadas, pero no en las

    testamentarias. En tal sentido, esta última norma establecía: “Toda

    disposición testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor se ha hecho

    no sobrevive al testador”.

    Si bien el alcance de dicha norma no se discutía

    para el supuesto de instituciones testamentarias recaídas en personas

    que carecían de parentesco con el fallecido, la doctrina entendió que

    debía consagrarse una excepción en el caso en que el testador hubiera

    designado como herederos a aquellas personas que lo hubieran

    sucedido legalmente de no haber testado.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    En tal entendimiento se sostuvo que si bien en

    principio el derecho de representación sólo tiene lugar en las

    sucesiones abintestato, porque en las testamentarias el fallecimiento

    anterior al causante de la persona favorecida produce la caducidad de

    la disposición a su favor; cuando el difunto ha dispuesto íntegramente

    de la porción disponible y se limita a declarar que sus hijos son sus

    legítimos herederos o cuando instituye directamente a todos sus hijos

    sin...

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