Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 047572/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70471 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47572/2011 (Juzg. N°30)

AUTOS: “CASTRO, MARIA FLORENCIA Y OTRO C/ NOMAPAGU S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra FUNDACION FORMAR FUTURO y NOMAPAGU S.A., y que rechazó el reclamo contra M.L.O. y N.V.A.B., se agravian la parte actora y la demandada NOMAPAGU S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs.366/367 y fs.364/365 respectivamente.

  2. Adelanto que incurre en deserción la queja de la demandada NOMAPAGU S.A. destinada a cuestionar la valoración efectuada en grado de la prueba testimonial producida en la Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20045004#165638680#20171229113317325 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI causa, como asimismo, que en base a ella, se haya considerado acreditado que las actoras prestaron servicios en el horario de la tarde (ver fs. 364/365).

    Así lo entiendo, porque no encuentro cuestionados debidamente, en los términos del art.116 de la L.O., los fundamentos expuestos por la Señora Jueza “a quo” para decidir del modo en que lo hizo. En este sentido, cabe señalar que los sólidos argumentos expuestos en el pronunciamiento de grado no se encuentran revertidos por las alegaciones genéricas efectuadas en el escrito de agravios que tengo a la vista, los que -a mi entender- devienen insuficientes para impugnar los fundamentos allí vertidos; por lo que propongo confirmar lo decidido en origen sobre los aspectos apelados.

  3. Tampoco tendrá favorable andamiento el agravio deducido por la parte actora, en el que objeta que la Magistrada de grado no haya incorporado como uno de los rubros diferidos a condena el incremento indemnizatorio contenido en el art. 2 de la Ley 25.323. Al respecto, y en lo que aquí

    interesa, la apelante, no obstante asumir que por un error material no incluyó dicho rubro en la liquidación practicada en el inicio, de todos modos plantea que la “a quo” omitió la aplicación del derecho, razón por la cual solicita ante esta Alzada, la aplicación al caso de lo normado por el art. 56 de la L.C.T. como del principio “iura novit curia” (ver fs. 366, “PRIMER AGRAVIO”).

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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