CASTRO, MARIA ANDREA c/ INC SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha23 Diciembre 2021
Número de expedienteCIV 090088/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 90.088/2017/CA001 - JUZG. Nº 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _____ de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CASTRO, M.A.

c/ INC y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2021

(v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y D.S. (v. aquí).

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. Antecedentes del procedimiento. I) La Sra. Jueza de la instancia anterior de grado admitió la demanda promovida por M.A.C. y, en consecuencia, condenó a INC SA a pagarle la suma de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000), en el plazo de diez días, más los intereses y las costas del juicio. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a HDI Seguros S.A. en los términos y condiciones del seguro (Art. 118,

    Ley 17418).

    II.i) Contra dicho pronunciamiento, la parte actora (v. aquí) como la parte demandada Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    junto con su aseguradora (v. aquí) interpusieron sus respectivos recursos de apelación, respecto de los cuales expresaron sus agravios (v. aquí y aquí), los que fueron recíprocamente respondidos (v. aquí y aquí).

    II.ii) En tanto la parte actora cuestiona la desestimación del planteo de inoponibilidad del descubierto obligatorio que contiene el contrato de seguro celebrado entre INC SA y HDI Seguros SA, la parte demandada y la citada en garantía critican la aplicación de la tasa de interés activa durante el tramo completo de la mora.

    II.iii) Con relación a lo primero (v.

    considerando VIII), en el pronunciamiento de la instancia de grado se expresó que la franquicia consagrada en el contrato de seguro debía regir el alcance de la condena oponible a la compañía de la aseguradora, de acuerdo con la disposición del Art. 118 de la Ley 17418.

    Con referencia a los argumentos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión del dictado de los fallos que citó, la Sra. Magistrada sostuvo que el descubierto pautado entre la demandada y la citada en garantía era oponible a la parte actora, porque, en esta materia, el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita. En este orden de reflexiones, agregó que la franquicia implicaba Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    una razonable limitación del riesgo asegurado y que su desconocimiento importaría fracturar la ecuación económico-financiera del contrato en detrimento del sistema mismo de seguros y cálculo de riesgo.

    II.iv) A su turno, relacionado con el régimen de los intereses (v. considerando VI),

    la sentenciante decidió, a la luz de la doctrina establecida en el fallo plenario dictado en el fuero en los autos “G., E. c/ Empresa Nacional de Transportes” y en función de lo previsto por el Art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, que la mora se produce en materia extracontractual cuando se configura cada perjuicio objeto de la reparación, que en el entuerto se produjo con el suceso mismo, esto es, el 9 de julio de 2017, oportunidad en la que los responsables quedaron automáticamente incursos en mora de pleno derecho, a partir de donde la reparación se tornó de exigibilidad inmediata.

    En cuanto a la medida de los intereses sobre el capital de condena, cuya cuantificación fue evaluada por la juzgadora a la fecha de la elaboración de la sentencia, quedó establecida la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo previsto en fallo plenario por la cámara del fuero en las actuaciones “S. de M..

  2. El análisis de los planteos recursivos.

    1. Parte actora. I) La parte actora Fecha de firma: 23/12/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      entiende que no le resulta oponible la franquicia invocada por la aseguradora al responder la citación en garantía (v. aquí, pto.

      3.1). Esgrime en respaldo de esa postura la invalidez de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que, al determinar tales limitaciones, se excedió en sus facultades normativas invadiendo funciones propias del Congreso de la Nación. Aduce que el seguro obligatorio tiene una trascendente función social, pero que la franquicia desnaturaliza esa esencia al despojar a las víctimas de tal cobetura. Por eso, esgrime la existencia de una clara contradicción de la franquicia con la norma que surge del artículo 68 de la Ley 24449, de superior jerarquía,

      cuando se pretende oponerla ante al tercero damnificado que es quien realmente se encuentra tutelado por la obligación que impone a los vehículos mencionados en el art. 68 de la Ley 24.449 contar con una cobertura frente a eventuales daños a terceros. La presentación avanza en reflexiones de similar tenor, aunque siempre conectadas con la obligatoriedad del seguro previsto en la Ley Nacional de Tránsito,

      no obstante cierta mención tangencial a la normativa sobre Defensa del Consumidor, que afirma aplicable al contrato de seguro, cuyo artículo 37 establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten las responsabilidades por daños.

      Fecha de firma: 23/12/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      ...

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