Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 043299/2015
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
43.299/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57364
CAUSA Nº 43.299/2015. SALA VII - JUZGADO Nº 5
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CASTRO, M.E.
C/ACC GROUP S.A. S/JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO
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La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 481/484 de las actuaciones físicas, que rechazó la acción promovida, viene apelada por la parte actora, con réplica de la demandada, según constancias digitales que obran en el Sistema de Gestión Lex100 que tengo a la vista.
La actora cuestiona la desestimación de la presente acción sumarísima, en tanto considera que ello es producto, centralmente, de una errónea y parcializada valoración de los hechos denunciados y de las probanzas aportadas a la lid, a cuyo fin sostiene que se ha omitido considerar el intercambio telegráfico incorporado a la causa, la prueba informativa y los dichos de los testigos traídos por su parte. Asimismo,
sostiene que las declaraciones aportadas por la demandada fueron consideradas en forma parcial, en tanto insiste en que, de una lectura integral de esas declaraciones, se colige que la patronal, al contrario de lo que sostuvo en el intercambio telegráfico, se hallaba en conocimiento de la enfermedad que padece (diabetes tipo II, insulino dependiente), no obstante lo cual la hostigó, maltrató y decidió, a su respecto y en forma intempestiva,
imponer una modificación en las condiciones esenciales de su contrato de trabajo, como lo es el horario de prestación, provocándole todos los perjuicios de los que estaba en conocimiento y arbitrariamente negó.
En esa tónica, señala la recurrente que el Juez de grado no analizó los extremos denunciados al demandar en cuanto a que su desvinculación, operada el 4 de junio de 2014, fue producto de un despido discriminatorio como así tampoco reparó, a su modo de ver, en que, por su estado de salud tuvo que soportar hostigamiento y malos tratos de sus superiores jerárquicos (LISCIOTTI y LÓPEZ), al punto tal que radicó una denuncia en el M.T.S.S. por violencia laboral. Manifiesta, a su vez, que contrariamente a lo decidido en la sede de grado, en la causa existen suficientes indicios que demuestran el ejercicio abusivo del denominado ius variandi en el que incurrió la empleadora, al modificarle intempestivamente el Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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horario de labor, pese a estar en conocimiento que su parte necesitaba retirarse a la hora 13:00, para recibir tratamientos médicos debido a su enfermedad y porque, además, había puesto en conocimiento de la accionada que ese cambio le irrogaba inconvenientes para seguir cursando sus estudios terciarios. En este punto reivindica también las declaraciones de los testigos MOLINARIO y CRUZ TANGO, ambos aportados por su parte, los que darían cuenta de la arbitraria modificación, pues evidencian que la demandada contaba con clientes que requerían de tareas en el horario habitual que cumplía.
También se queja porque el Sentenciante omitió considerar que en su demanda sostuvo que la actividad gremial que desarrollaba fue otro elemento en el que se apoyó la demandada para la discriminación de la que resultó víctima. En este punto, insiste en que las circunstancias que alegó
implicaban un análisis en materia de cargas probatorias, que el Juzgador de grado omitió considerar, a la par que menciona, si se quiere como corolario de todo lo anterior, que ha sido un yerro también haber omitido el análisis del caso con perspectiva de género, tal como recomiendan los Tratados y Organismos Internacionales que detalla. Por todo ello y con apoyo en la jurisprudencia y doctrina que menciona, peticiona en definitiva la revocación del fallo apelado y, consecuentemente, que se disponga su inmediata reinstalación en su puesto de trabajo, con más los salarios devengados hasta la efectiva reinstalación, todo bajo apercibimiento de astreintes y con expresa imposición de costas a la contraria.
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Para adoptar una decisión sobre la suerte del recurso interpuesto, creo conveniente precisar que el J. a quo, tras analizar el despido directo de la actora, conforme a los términos del art. 242 de la L.C.T., así como las declaraciones de los testigos aportados por la demandada (MARTÍNEZ, LÓPEZ, M. y LISCIOTTI), el informe contable y las tareas desempeñadas por CASTRO, concluyó que en el horario en el que la trabajadora se desempeñaba hasta que se dispuso su modificación, la empresa ya no contaba con tareas para asignarle, por lo que descartó que la decisión adoptada por la empleadora hubiese sido arbitraria y, por ello, en definitiva, rechazó la acción.
No comparto dicho enfoque, razón por la cual, en vista de los agravios esgrimidos, anticipo que la queja que formula la accionante, por mi intermedio, tendrá favorable recepción.
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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Sobre el particular y en atención a la forma en la que sido trabada la litis, estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso no resulta materia de debate que, desde el 1° de febrero de 2014, las partes se hallaron vinculadas en virtud de un contrato de trabajo,
en cuyo marco la actora se desempeñó en el sector call center y en tareas de atención telefónica a empresas clientes de su empleadora, hasta que la demandada dispuso su desvinculación en los siguientes términos:
Rechazamos todos y cada uno de los términos de su Telegrama de fecha 02/06/15 por falso, malicioso e improcedente. En particular rechazamos sus antojadizas afirmaciones negando su real categoría de ayudante e imputando a la empresa de ejercicio abusivo del ius variandi. Al mismo tiempo, ratificamos en un todo nuestra anterior CD de fecha 17/05/15,
a la cual nos remitimos por razones de brevedad.
Negamos que la modificación que le fue informada, la cual se encuentra dentro de las facultades de la empresa reconocidas expresamente por los arts. 65 y 66 LCT, puedan significarle alteraciones de su vida.
Negamos por no constarnos en absoluto que Ud. se encuentre cursando un profesorado; que Ud. se encuentre en tratamiento médico por diabetes; que Ud. tenga turnos médicos después de su horario laboral, y que Ud. haya comenzado a tener stress, estados de nerviosismo, cuadros de hiperglucemia y graves perjuicios materiales, morales, físicos y psíquicos como resultado de la notificación efectuada por la empresa. Por el contrario,
su respuesta intempestiva, desproporcionada y totalmente carente de fundamentos, configura una palmaria violación a los arts. 62 y 63 LCT
evidenciando de su parte un absoluto apartamiento al principio de buena fe y criterio de colaboración que deben privar en la relación de trabajo.
Complementariamente, las ausencias sin aviso e injustificadas en la que Ud. viene incurriendo desde el 28/05/2015, hasta el día de la fecha determinan una inobservancia intolerable de su parte a las obligaciones laborales a su cargo, configurando grave injuria laboral que no consiente la continuidad de la relación de trabajo.
Por lo tanto, notificamos que queda despedida por su exclusiva culpa, conforme art 242 LCT. Liquidación final de haberes a su disposición en los términos de ley. Certificados art. 80 de la LCT a su disposición dentro del mismo plazo legal en la sede de la empresa, C.P. 27, 1°,
C., quedando Ud. intimada a retirarlos en horario de lunes a viernes de Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
27192534#322094593#20220531115154024
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8,30 a 17,30. Queda Ud. debidamente notificada
(v. fs. 190, fs. 316 e informe del correo de fs. 320/321).
Ahora bien, tanto de la contestación de dicha misiva rescisoria como del relato que se articuló en el escrito inicial (v. fs. 4/28 de las actuaciones físicas), se desprende que la actora denunció que su despido se sustentó en una falsa causal y que, en la realidad, obedeció a una motivación discriminatoria, derivada de su condición de salud, por ser portadora de diabetes tipo II insulinodependiente, así como de su actividad sindical, esto último en razón de la colaboración gremial que desplegaba dentro de la empresa. En función de ello, remarcó que su empleadora ejerció en forma abusiva la facultad denominada ius variandi en cuanto modificó
intempestivamente su horario de prestación y, con apoyo en lo normado en el art. 1° de la ley 23.592 y en las demás normas nacionales e internacionales que citó al demandar, peticionó que se decrete la nulidad del acto discriminatorio y, consecuentemente, que se ordene su reinstalación en el puesto de trabajo, más el pago de los salarios devengados hasta la efectiva reinstalación y de una reparación por los daños ocasionados.
La demandada, en su hora, luego de efectuar la negativa de rigor,
puntualmente desconoció que el despido de CASTRO haya tenido las motivaciones discriminatorias que se invocaron en la demanda y, en su defensa, sostuvo que la ruptura no tuvo otra causa más que el mal desempeño de la trabajadora y forma de actuar frente a la empresa.
Y bien, luego de esta prieta síntesis de las cuestiones en pugna,
tal como lo señalé supra, he aquí la primera discrepancia con el temperamento adoptado en la sede de grado para analizar la cuestión.
Ello así por cuanto, tal como lo señala la recurrente, las...
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