CASTRO, MANUEL c/ MASSALIN PARTICULARES S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “C., M. c/ MASSALIN PARTICULARES S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C., M. c/ MASSALIN PARTICULARES S.R.L. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (Expte. Nº: FCB 7752/2016/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 dictada por el señor J. federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – G.S.M. – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 dictada por el señor J. federal de Río Cuarto en la que dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada M.P. S.R.L. consecuentemente, rechazó la demanda entablada por el Sr. M.

    C., con costas. Reguló los honorarios de la representación juridica de la demandada –Dres.

    L.M.C. y D.C. en la suma de $ 89.807,21 en forma conjunta y proporción de ley y los de la representación juridica de la parte actora, doctora M.A.T. en la suma de $ 59.871,47.

  2. Surge del escrito inicial, que la presente demanda fue interpuesta por el actor, señor M.C. en contra de M.P. en calidad de fabricante de cigarrillos-, persiguiendo la suma de $900.000 derivados de los daños y perjuicios ocasionados en su persona y salud.

    Relato, que comenzó a fumar desde temprana edad, cuando tenía 16 años y que le resulta imposible dejar el cigarrillo, pese a los consejos de médicos y amigos.

    En el año 2014 fue internado a raíz de padecimientos pulmonares. Se le diagnosticó EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica).

    Aduce que el cigarrillo fue la principal causa de tal dolencia y con sólo 62

    años de edad es portador de una incapacidad de más del 66% de la T.O. por lo que no Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    puede realizar ningún tipo de actividad, encontrándose en la actualidad pensionado por invalidez.

    Refirió a la responsabilidad de la demandada, estimando que la patología que padece está directamente vinculada en su caso al consumo de cigarrillos, cada vez más adictivos por el agregado de nicotina en su armado.

    Expresó, que la jurisprudencia nacional, a contrario de lo que ocurre en otros paises del mundo (España, Italia y USA) ha sido contraria a receptar la responsabilidad de las tabacaleras, cuestión que ha evolucionado luego de la reforma al Código Civil.

    Solicitó en concepto de daño, los siguientes rubros.: Lucro Cesante Futuro ($300.000). Gastos Médicos Futuros: ($100.000) y Daño Moral ($500.000), todos con la aplicación de la formula M..

    Fundó su acción en la responsabilidad derivada en el riego de la cosa (arts.

    1113, 512,902,903 y 904 del Código Civil) y art. 40 de la Ley 24.240. Citó doctrina y jurisprudencia que avalan su postura, a cuyos términos me remito, en honor a la brevedad.

    Ofreció prueba pericial médica, pericial bioquímica, testimonial y confesional . Formuló

    reserva del Caso Federal (fs. 2/5).

  3. Corrido el traslado de ley, compareció el doctor D.C. en representación de M.P. S.A. y contestó en los términos que da cuenta el extenso escrito de fs. 16/91. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Sostuvo, que para responsabilizar a su representada, el actor deberá acreditar que, M.P. cometió un ilícito y que actuó negligente o dolosamente como presupuesto básico de la responsabilidad civil. Acto seguido, interpuso al progreso de la acción la excepción de prescripción. Los argumentos brindados, son los que en definitiva prosperaron en la sentencia. B. causae, se remite a ellos. Refirió, que tanto la fabricación y venta de cigarrillos son actividades lícitas. Puntualizó, acerca de la decisión consciente y voluntaria del actor de exponerse a riesgos asociados a fumar lo convierte en el único y exclusivo responsable de posibles consecuencias de sus actos, pues su decisión libre e informada de consumir un producto riesgoso a lo largo de 40 años interrumpe cualquier nexo de causalidad con la demandada. Enfatizó, que M.P. ha Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    cumplido desde siempre con la legislación específica en materia de publicidad y advertencias que desde el año 1986 se impone a los fabricantes de cigarrillos, esto es la Ley 23.344, reemplazada a partir de junio de 2011 por la Ley 26.687 por la que el Congreso Nacional considero razonable recordar al consumidor que “el fumar es perjudicial para la salud” , así como otras advertencias gráficas que fueron impresas en todos los paquetes de cigarrillos, siendo esta normativa de carácter especial que no puede ser derogada o modificada por una norma posterior general como en el caso la Ley N°

    24.240. Hizo alusión a la inaplicabilidad al caso analizado de lo dispuesto por el art. 40 de la LDC pues no es de aplicación el factor de atribución objetivo, como tampoco resulta acertado enmarcar en el art. 1113 del C.C., sino que deberá resolverse en función de lo dispuesto del art. 1109 del mencionado cuerpo normativo. Ofreció prueba: pericial médica,

    pericial química e informativa . Mantiene reserva del caso Federal.

  4. Ordenado el traslado de la excepción a la actora, esta contestó

    señalando la improcedencia de la misma, atento que llevaría a la pérdida del derecho.

    Estimó, que M.P. debió precisar una fecha en la que pretende que habría operado tal instituto, es decir cuál es a su entender el comienzo del cómputo respectivo.

    Consideró, que la prescripción establecida en la Ley de Defensa del Consumidor ha desplazado para el caso, al resto de las prescripciones, porque además el consumidor tiene protección constitucional a través de la incorporación del art. 42 de la C.N. (fs. 281/285).

  5. A fs. 293/294 se provee a la prueba ofrecida por las partes.

    D. ellas y declarada la negligencia de la prueba bioquímica, testimonial y confesional ofrecida por la actora con fecha 18.06.2020, se clausura la etapa probatoria y se ordena correr traslado a las partes a los fines de alegar haciéndolo sólo la demandada, no así la actora, pese a encontrarse debidamente notificada, quedando la causa, en estado de ser resuelta.

  6. Seguidamente, el señor J.F. dictó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020. Para decidir como lo hizo, expresó que en el caso no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de tres años dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor

    conforme reclama el actor-, por considerar que la relación jurídica entablada entre consumidor y fabricante de estos productos, no está contemplada en dicha norma. E.

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    Autos: “C., M. c/ MASSALIN PARTICULARES S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    que el art. 3° de la Ley 24.240 que define la relación de consumo, determina que ésta consiste en el vínculo jurídico entre el consumidor o usuario y el proveedor (vendedor de cigarrillos en este caso), por lo que, siendo el actor un consumidor adquirente no directo,

    la relación entre el actor y demandado en autos, resulta de naturaleza extracontractual aplicándose la prescripción bianual del art. 4037 del Código Civil Velezano vigente al momento de los hechos”. Citó doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N. en autos: “Quidi c/

    Nobleza Piccardo S.A. –Daños y Perjuicios- (sentencia de fecha 8.8.2002; J.A. 2003, T.I.,

    pág. 108).(v. Considerando III de la sentencia).

    Luego, hizo mérito de la pericial médica producida en autos y de la historia clínica agregada al expediente. En base a dichas constancias, el Sentenciante concluyó que el momento en el que se concretó el daño invocado por el actor – EPOC – y en el que éste pudo conocer su estado de salud tuvo lugar el 07/08/2012. Por lo que, en virtud del plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil (vigente a la fecha en la que acaecieron los hechos), la acción incoada el 16/04/2016 se encontraba ya prescripta.

  7. En contra del mencionado decisorio la actora dedujo el recurso de apelación bajo estudio (fs. 1684/ 1684 vta.).

    Expresó, que el principal agravio que ocasiona la sentencia es la de sostener la prescripción de la acción, siendo éste, el único motivo merituado en el decisorio, a los fines de proceder al rechazo de la acción.

    Respecto, al comienzo del cómputo de la prescripción adujo que es el momento en que el damnificado toma conciencia de su incapacidad y del daño ocasionado por el tabaco en su caso. Admite, que existe mucha información al respecto, pero no todas las personas reaccionan igual al tabaco, por...

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