Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 018456/2004/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C.M.B. c/ JUAN D SIMONETTI Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS " (EXP. Nº 18456/2004)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia:

  2. rechazó la demanda entablada contra J.D.S.; S.E.S. y Liderar Compañía General de Seguro S.A, con costas conforme fuera dispuesto en el punto VIII de los considerandos. II.

    Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.B.C. contra Empresa Antártida Argentina S.A y D.E.P., con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados, la suma de $568.200 con más sus intereses del CPCCN),

  3. Hizo extensiva dicha condena en los términos descriptos en el punto V de los considerando, contra la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionados y la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quienes expresaron sus agravios en formato digital.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. RESPONSABILIDAD.

    Vale resaltar en primer término, que, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo 184 del derogado Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., Sala "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").-

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Ha afirmado, asimismo,

    que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así como a los organizadores de actividades que,

    directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    de consumo (Picasso-Vázquez Ferreyra: “Ley de defensa del consumidor·”, t. I, ps. 92/3).

    Ello así, resulta de plena aplicación al caso el art. 5º de la ley 24.240, de acuerdo con el cual: “Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    El mencionado dispositivo regula una obligación de seguridad resultado que coloca sobre las espaldas del proveedor, en este caso el transportista, razón por la cual cualquier daño que el consumidor sufra en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de aquél.

    El porteador está facultado para dirigir la conducta del pasajero con el fin de concretar la garantía de seguridad de que es deudor, por lo que, en general, es responsable por cualquier resultado a consecuencia del cual el pasajero sufra daños en su integridad física,

    excepto que se pruebe que este es imputable a un caso fortuito o fuerza mayor, hecho del pasajero, o de un tercero por el cual no responde civilmente el transportista (ver Trigo Represas-López Mesa:

    Tratado de la responsabilidad civil

    ”, t. III, p. 428 y arts. 888 del Código Civil y 184 del Código de Comercio).

    La empresa demanda cuestiona la sentencia de grado,

    porque se rechaza la demanda entablada contra los citados como terceros obligados Sr. J.D.S., S.E.S. y su aseguradora Liderar Cía. de Seguros.

    El acuerdo conciliatorio al que se alude en los agravios,

    con remisión al expediente acumulado “Empresa Antártida Argentina SAT c/ S.J.D. s/ Daños y Perjuicios” exte.

    59605/03, luego desacumulado de la presente causa, es insuficiente a los fines pretendidos por los apelantes, porque el acuerdo o Fecha de firma: 07/06/2022

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    transacción en sí, resulta insuficiente para demostrar la causal de responsabilidad que se invoca, esto es, la responsabilidad de los terceros citados en general, y en particular que el conductor del T. fue el que violo la luz roja del semáforo. Muchos y variados pudieron ser los motivos que llevaron a concluir el proceso por un modo anormal, incluida incluso la eliminación de cualquier riesgo, sin que de ello sea lícito extraer el concreto reconocimiento de responsabilidad alguna por la producción del evento dañoso. Las impugnaciones a la prueba pericial mecánica a la que se alude en los agravios, por su parte, no pasa de ser una remisión genérica, que también carece de entidad a los fines indicados. Máxime si se pondera que trata de una prueba indirecta, que poco puede aportar para demostrar, como lo pretenden los quejosos, que el indicado conductor fue el que cometió esa severa infracción.

    Respecto de la situación procesal del demandado que se invoca como argumento en las quejas, cabe replicar ante la ausencia de elementos probatorios objetivos aptos para demostrar la causal de eximición de responsabilidad invocada, que la declaración de rebeldía no conlleva -sin más- el reconocimiento ficto de los hechos invocados en la demanda con fundamento de su pretensión u oposición.

    Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no,

    en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso...

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