Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 110415

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.415, "C., L.R. y otros contra Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable. Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino hizo lugar al recurso de apelación deducido por los actores, revocó la sentencia dictada por el tribunal del trabajo departamental y acogió la acción de amparo, con costas a la demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 273/288), el que fue concedido por la citada Cámara a fs. 289 y vta.

Dictada a fs. 298 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En cumplimiento de lo ordenado por esta Suprema Corte (fs. 205/214), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial dictó un nuevo pronunciamiento (fs. 238/256), mediante el cual acogió el recurso de apelación deducido por los actores (fs. 161/176 vta.) y revocó la sentencia dictada por el tribunal del trabajo (fs. 142/158 vta.), en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de las resoluciones 336/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y 8/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y rechazado la acción de amparo incoada por los reclamantes. Consecuentemente, hizo lugar a la pretensión y condenó a "Cargill S.A.C.I." a que diera cumplimiento a las mentadas resoluciones, contratando estibadores no permanentes en su planta de silos de la ciudad de Colón por intermedio de la Bolsa de Trabajo de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.).

    1. Tras admitir formalmente la acción de amparo, en la inteligencia de que era la vía indicada para obtener la declaración pretendida (sent., fs. 241 vta./243), y destacar que la accionada había reconocido expresamente el incumplimiento de la obligación que se desprende de la normativa citada (fs. 243 vta.), consideró la alzada que en autos se encontraban verificadas la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas -exteriorizadas por la conducta omisiva de aquélla, al negarse a contratar personal por medio de la modalidad allí prevista- que tornan procedente el amparo, por lo que la pretensión debía ser favorablemente acogida (fs. 244 vta./245).

      Para arribar a dicha decisión, la Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones citadas que -a pedido de la accionada- había pronunciado el tribunal a quo.

    2. Analizando la cuestión constitucional desde el punto de vista formal, destacó que existió una clara voluntad del legislador de delegar en forma expresa en los órganos administrativos versados en la materia de trabajo agrario, la reglamentación de las condiciones laborales propias del trabajo agrario no permanente.

      Al respecto, puntualizó que la ley 22.248 creó la Comisión Nacional de Trabajo Agrario como organismo que debe actuar en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación, contemplando en su art. 86, entre las atribuciones y deberes de aquélla, la "posibilidad de establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades de trabajo de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones". Por lo tanto -concluyó la alzada- la res. 336/2002 del Ministerio de Trabajo -cuyo art. 1 impone la obligación de recurrir a las bolsas de trabajo para instrumentar la contratación de personal para las tareas de manipulación y almacenaje, carga y descarga de productos de cosecha fina y semillas y oleaginosas- y la res. 8/2002 de la C.N.T.A. -de cuyo art. 3 se desprende que la contratación de trabajadores para desempeñar tales tareas sólo es libre en los lugares donde no existan bolsas de trabajo- son normas emanadas del órgano competente por la delegación expresa efectuada por el art. 86 de la ley 22.248, por lo que no aparecen como contrarias a las constituciones nacional y provincial (sent., fs. 245/248).

    3. Además, desde otro ángulo, el órgano jurisdiccional de marras explicó que la ley 22.248 mantuvo la vigencia de las bolsas de trabajo rural, que existían con anterioridad a su sanción, mediante una "triple ratificación", habida cuenta que: (i) no incluyó al decreto 1421/1967 entre las normas que derogó; (ii) no suprimió el sistema de contratación mediante bolsas de trabajo y (iii) el art. 145 del R.N.T.A. convalidó las resoluciones de la Comisión de Trabajo Rural 57/1975, 59/1975 y 13/1976, dictadas a los efectos de establecer condiciones de trabajo y salarios en la rama de actividad agraria "manipuleo y almacenamiento de granos". En relación a esto último, destacó que el Ministerio de Trabajo dictó la res. 1233/1980, que enmarcó de manera precisa y adecuada el citado art. 145 de la ley 22.248, enumerando las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural que dejarían de tener vigencia a partir de su dictado; en consecuencia -razonó- siendo que las citadas resoluciones no fueron incluidas en dicha nómina, las mismas mantuvieron su vigencia de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal en cuestión (sent., fs. 248 y vta.).

    4. Ya ingresando al análisis de los aspectos sustanciales de la cuestión constitucional, y tras resaltar que la demandada no había satisfecho la carga de demostrar el perjuicio que le originan las normas impugnadas (sent., fs. 250 vta./251), explicó el juzgador que, además, las resoluciones cuyo cumplimiento reclamaron los actores no son contrarias a las cláusulas constitucionales que la accionada reputa vulneradas.

      En ese sentido, puntualizó que la normativa en cuestión, en cuanto establece la obligatoriedad de acudir a las bolsas de trabajo para contratar personal temporario, no resulta contraria a la libertad de contratación ni al principio de igualdad ante la ley consagrados en la Constitución nacional.

      En particular, explicó que la obligación contenida en las resoluciones atacadas no pretende sustituir la libertad de contratar de los empleadores, sino canalizar las efectivas necesidades de personal de éstos con las expectativas de aquellos trabajadores que deseen emplearse, con el objeto de permitir la igualdad de oportunidades y la celeridad en la contratación.

      Añadió que los derechos civiles consagrados en el art. 14 de la Constitución nacional están sujetos a las normas que reglamentan su ejercicio, toda vez que no existen derechos absolutos, por lo que pueden ser limitados con arreglo al principio de razonabilidad.

      Ponderó, asimismo, que si bien la libertad contractual es un derecho "implícito" -en tanto no está consagrado expresamente en el citado art. 14, pero se deriva del derecho a ejercer industria lícita, de trabajar y de disponer de la propiedad- ha sido reglamentado en numerosas oportunidades, al punto tal que la Corte federal ha convalidado -en el precedente "Cine Callao"- las normas que establecían la imposición de contratación con determinadas personas.

    5. Luego, destacó que, en virtud de los principios del Constitucionalismo Social, que quedaron plasmados en el art. 14 bis de la Constitución nacional, el Estado está habilitado a dictar normas que aseguren a los trabajadores los derechos allí contemplados, pudiendo eventualmente imponer contrataciones, lo que no resulta contradictorio con el primigenio liberalismo del texto constitucional, toda vez que el objetivo de "afianzar la justicia" que recepta su Preámbulo se refiere tanto a la justicia distributiva como a la social.

    6. Partiendo de tales bases, concluyó que la limitación de la libertad de contratar derivada de las normas cuestionadas en la especie es 'razonable', habida cuenta que sólo se refiere a contrataciones temporarias, por lo que concluyó que las resoluciones 336/2002 del Ministerio de Trabajo y 8/2002 de la C.N.T.A., no son inconstitucionales, debiendo revocarse la decisión del tribunal del trabajo que había resuelto en sentido contrario (sent., fs. 251/253 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución nacional y 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 273/288).

    1. En primer lugar, señala que -a contrario de lo resuelto por la alzada- la sentencia le causa un perjuicio irreparable, toda vez que obliga a la demandada a contratar estibadores no permanentes por intermedio de la bolsa de trabajo, con más las costas del proceso, en una clara violación a la libertad de contratar garantizada por la Constitución nacional derivada de los derechos de trabajar, ejercer industria lícita y disponer de la propiedad.

      Agrega que la empresa no tiene obligación legal de contratar a personal no permanente a través de la bolsa de trabajo y que convalidar lo contrario sería garantizar el "monopolio de UATRE", quien de ese modo conseguirá "satisfacer sus apetitos sindicales y aumentar sus ingresos por ese concepto".

      Refiere que, contrariamente a lo que explicitó el juzgador, no existe "una clara voluntad del legislador" de imponer el uso de las bolsas de trabajo de manera obligatoria, ni tampoco una delegación legislativa expresa hacia los órganos administrativos para regular las condiciones laborales de los trabajadores agrarios no permanentes.

      Añade que la res. 336/02 del Ministerio de Trabajo, so pretexto de reglamentar, vino a poner en vigencia el derogado decreto 1421/1967, norma que establecía que el personal provisorio regulado por la ley 13.020 debía ser solicitado por los empleadores...

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