Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 045766/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45766/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78687 AUTOS: “CASTRO, L.F. c/ ACBA S.A. y otro s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apelan la parte actora y los dos sujetos que componen la parte demandada. Por la regulación de los honorarios lo hace el perito ingeniero y la representación letrada de la parte actora.

En primer término, la parte actora se queja por la cuantificación del monto de condena indicando que el a quo tuvo en cuenta la fecha del accidente sufrido y no la fecha de la sentencia de grado para calcular los importes a los que resulta acreedor el actor. Sostiene que el cálculo de los montos indemnizatorio deben estimarse al momento en el cual se dicta la sentencia, sobre todo teniendo en cuenta los índices inflacionarios.

Lo que no advierte el apelante es que para mantener actuales los valores indicados es que se aplica una tasa de interés desde que cada suma es debida, es decir desde la fecha del infortunio sufrido. En consecuencia, el agravio no puede ser de recibo.

Seguidamente se queja por la omisión en la anterior instancia de condenar a la empleadora por las diferencias salariales emergentes de la decisión patronal de discontinuar el pago de una parte de la remuneración que, hasta la fecha del accidente, se realizaba en forma clandestina.

En este contexto y, conforme lo dispuesto por el artículo 278 CPCCN respecto al tratamiento en Alzada de las omisiones en la anterior instancia, debe señalarse que conforme la situación procesal de la empleadora (71 LO) debe considerarse probado la existencia de diferencias salariales provenientes de la interrupción del pago de $2.200 mensuales por fuera de los registros contables a partir de la fecha del accidente sufrido, lo que genera conforme el escrito de inicio (fs. 22) y el escrito recursivo (fs. 724vta.) la suma de $39.000 a cargo de la empleadora Acba S.A.

En tercer lugar se queja por la falta de condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Centra su disenso en que al ser titular de la actividad riesgosa debe ser responsabilizado por el daño. Si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, los argumentos esbozados en el escrito Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19917231#159283051#20160811102045391 recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por el a quo para el rechazo de la pretensión, lo que implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

En relación a los agravios expresados por la ART codemandada, la misma sostiene que en origen se atribuyó responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil, ante la falta de control de las condiciones de trabajo y por el incumplimiento de lo normado por el artículo 4 LRT en cuanto a la adopción de medidas tendientes a prevenir accidentes. Se agravia por cuanto entiende, que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada en tanto el ciclomotor que manejaba el actor se encontraba en buen estado y el actor no logró probar ningún vicio en la pista o en el ciclomotor que conducía. En igual sentido sostiene que el no uso del casco es una conducta asumida por el trabajador que debería haber sido considerada por el a quo.

Sin embargo, el apelante no se hace cargo de los argumentos expuestos en origen para considerar incumplidos las obligaciones impuestas a la ART por el sistema legal, en tanto del escrito inaugural surge que el actor atribuye responsabilidad a la codemandada por la falta de control en las medidas tendientes a prevenir los daños en el trabajo o en los elementos utilizados para la realización del mismo. En el caso, conforme lo informado por la pericia técnica a fs. 558/563 el ciclomotor –propiedad de la empleadora- utilizado por el trabajador para realizar la revisión de las instalaciones del autódromo no constaba con registro de mantenimiento y puesta en condiciones de uso seguro del vehículo. De hecho, contrariamente a lo afirmado por el apelante, las deficiencias en la mecánica del ciclomotor han sido probadas, teniendo en cuenta la situación procesal en la que se encuentra incursa la empleadora (art. 71 LO).

Por otro lado, tampoco se hace cargo que con anterioridad al accidente realizó diversas visitas al establecimiento y en momento alguno especificó

recomendaciones respecto del vehículo que le permitieran luego verificar su cumplimiento.

No obstante ello, y solo a mayor abundamiento, lo relatado por los testigos B. a fs. 585 y V. a fs. 661 dan cuenta de la existencia del mismo, resultando contrario a las reglas de la sana crítica la interpretación que se hace el apelante en su tesis recursiva, máxime cuando la obligación legal impuesta a las aseguradoras de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557...

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