Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2017, expediente CNT 102640/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 102640/2016 CASTRO, L.D. c/ EXPERTA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 27 de octubre de 2017.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 177/185 interpusieron: el actor (fs.

    186/201) y la demandada (fs. 203/205), estos últimos con réplica adversaria a fs. 217/219.

  2. Razones de método imponen analizar en primer lugar los agravios deducidos por el actor quien cuestiona la decisión de la magistrada de grado en cuanto desestimó la reparación del daño psicológico que informó la experticia médica (fs. 78/79)

    como así también porque considera exiguo el monto de condena, la tasa de interés fijada y la fecha a partir de la cual decidió el inicio del cómputo de los intereses.

    La crítica por el rechazo de la afección psicológica no será admitida porque el peritaje médico dictaminó que el actor es portador de un daño psíquico “trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y la conducta de curso crónico de grado leve” que le acarrea una secuela incapacitante que evaluó en el 10% (ver fs. 141 vta./142). Sin embargo, no puede soslayarse que dicho diagnóstico (basado en los síntomas que se describen en el punto) no se encuentra reglado por el decreto 659/96 de la Ley de Riesgos del Trabajo y a ello se suma la inexistencia de prueba eficaz en la causa que permita Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #29214633#192177544#20171027121605543 razonablemente concluir que sea portador de secuela incapacitante psíquica en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557 (cfr. ya citados arts. 386 y 477).

  3. En lo atinente al monto de condena y la forma de aplicar las disposiciones de la ley 26.773, cabe señalar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del tope fijado por el decreto 1694/09 mediante la actualización efectuada por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 387/2016 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa el art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido antes de ahora por esta S. en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno...

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