CASTRO LORENZO ALBERTO c/ MEDICONEX SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 093756/2010 |
Fecha | 09 Agosto 2018 |
Número de registro | 211481570 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 093756/2010/CA001 JUZG. N° 107 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CASTRO, LORENZO ALBERTO C/ MEDICONEX SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada a fs. 681/693, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..
I., F. y D.S..
Sobre la cuestión propuesta la Dra.
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dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 681/693, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.A.C. contra “Mediconex SA” y la “Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC)”, haciendo extensiva la condena a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
a fs. 715/719 y la citada en garantía a fs.
720/722. Sendas presentaciones merecieron la réplica de la parte actora de fs. 731/735.
Asimismo, el accionante fundó agravios a fs.
723/724, cuyo traslado fue contestado a fs. 726 y 728/729 por “OSECAC” y la citada en garantía, respectivamente.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
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El actor reclama los daños y perjuicios que dice haber sufrido en razón de lo que califica como un “severo traumatismo”
ocurrido dentro de las instalaciones de la “Clínica Loiacono” de la codemandada “Mediconex SA” (ver fs. 4, anteúltimo párrafo), lugar al que fue derivado por su obra social (OSECAC) en razón de un problema de tipo abdominal agudo (tipo cólico) que padecía.
Al entablar la acción, indicó que “ignora las circunstancias precisas del evento dañoso (…) más sin duda por descuido en la atención o cuidado a cargo de médicos y enfermeras en ocasión del traslado para unos estudios o placas o al conducirlo a cirugía o terapia, el mismo cae de la camilla donde lo trasportaban y padece fractura posterior de Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
El reclamo, dice, es por la falta de cuidados del paciente que una vez internado quedó bajo la custodia y protección de la institución médica (ver fs. 4 vta., in fine).
En este sentido, el accionante a fs. 450 y 468 hizo saber que “no se reclama en este juicio cuestiones relativas a las causas de internación sino a los trastornos intrahospitalarios padecidos, resta tan solo verificar las circunstancias del traumatismo con fractura que padeciera (…) durante su internación y que es negado”.
El Sr. Juez de grado, destacó en la sentencia que no existe controversia entre las partes en orden a que el día 29 de agosto de 2008 el actor ingresó a la “Clínica Loiacono”
donde fue sometido a una colectistectomía por vía laparoscópica de la cual evolucionó
favorablemente y fue dado de alta al día siguiente.
Que al día siguiente del alta, ingresó
nuevamente por una descompensación hemodinámica, estando internado en cuidados intensivos hasta el 8 de septiembre de 2008, que ingresó a una habitación común por un cuadro de pancreatitis.
Tampoco existe controversia en orden a la fractura humeral que dio cuenta la “TAC” realizada el 11 de septiembre de 2008 y posterior intervención quirúrgica del 13 de Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
de yeso hasta el 7 de octubre de 2008 y que el 18 de octubre se lo derivó al S.S.J..
A partir de ello, señaló que la controversia radica en determinar la causa que originó la fractura de hombro que provocó la intervención quirúrgica del 13 de septiembre desde que, mientras el actor sostiene que se debió a un descuido del personal médico o de enfermería, los emplazados consideran como causa fuente un traumatismo preexistente y ajeno a la internación.
El magistrado, entonces, luego de encuadrar jurídicamente el caso bajo la órbita del Código Civil y fundar la responsabilidad de la obra social y del establecimiento médico asistencial en la figura de la estipulación a favor de terceros y al amparo del deber de seguridad consagrado constitucionalmente en el art. 42 de nuestra Carta Magna y el art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor, consideró
probada la responsabilidad endilgada a “Mediconex SA” y a la “Obra Social de Empelados de Comercio y Actividades Civiles” en dos hechos determinantes. Primero, que de la historia clínica, más precisamente de las constancias de ingreso, no surge que el actor haya ingresado con una fractura o traumatismo de hombro izquierdo, lo que corrobora la versión del accionante en el sentido de que al momento de la segunda internación no tenía Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
internado.
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A partir de ello, la Obra Social cuestiona el encuadre jurídico elegido. Observa que se haya hecho uso de la figura de la estipulación a favor de terceros y que se omitiera toda referencia a la culpa médica, siendo que “no hay responsabilidad sin culpa”.
Funda su postura en el nuevo Código Civil y Comercial y rechaza toda idea de responsabilidad de su parte. Califica la obligación a cargo de los médicos como de medios y destaca que la responsabilidad que se le atribuye escapa a su esfera de acción, por lo que debería dilucidarse únicamente entre los participes directos en la producción del factor que lo habría desencadenado. Refiere que la cuestión se identifica con un caso de mala praxis médica sólo atribuible al trabajo personal de los facultativos actuantes y, eventualmente, a sus inmediatos empleadores (el sanatorio, hospital, clínica, etc).
Subsidiariamente, al igual que la accionada “Mediconex SA”, cuestiona que el juez haya tenido por probado que la lesión se produjo durante la segunda internación, cuando bien pudo ocurrir dentro del trascurso de las Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
Todas las condenadas, impugnan los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral, así como también la tasa activa de interés otorgada desde el hecho hasta el efectivo pago al fijarse los montos indemnizatorios a valores actuales.
OSECAC
también se queja por la imposición de costas.
La actora, a su turno, impugna el monto otorgado por tratamiento psicológico y se queja porque se desestimó la partida pretendida por lucro cesante.
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Aclaración preliminar:
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-
Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1ro. de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el hecho sucedió.
Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
K. de C., A., ob. cit., pag.
102).
En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L.
1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/
Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3°)”...
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