CASTRO, LEONARDO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 020750/2022/CA001
Número de registro15719

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 20750/22 (Juzgado n° 79)

AUTOS: “CASTRO LEONARDO DANIEL C/GALENO ART SA S/RECURSO

LEY 27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Mediante la sentencia de primera instancia, la Sra. Jueza a quo declaró desierto el recurso de la parte actora y ante dicha decisión se queja la misma con el escrito que no fue contestado por la contraria.

  2. La magistrada de grado consideró que la presentación bajo examen no constituía una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O. (conf. Acta CNAT nro. 2669 del 16 de mayo de 2018). Explicó que no resultaba suficiente para cuestionar la audiencia médica y el dictamen médico sobre cuya base se erige la disposición particular objeto de cuestionamiento, señalar que tales actos resultan nulos porque los antecedentes vinculados con el infortunio y su atención fueron proporcionados por la propia A.R.T., afirmar, dogmáticamente que el actor no fue evaluado en su plenitud y/o apuntar que la revisión no duró más de diez (10) minutos en el consultorio. Agregó que la referida crítica que, en principio, resultaría extemporánea y, en su caso, se debió

    plantear en la instancia administrativa (conf. arg. art. 60 de la L.O.), carece de la trascendencia pretendida si, como en el caso, no se expresan, en forma concreta, qué

    defensas –derivada de la conducta irregular en la que se habría incurrido en la citada instancia- el interesado se vio privado de oponer y, en su caso, cómo éstas incidieron, en definitiva, en la resolución objeto de reproche. Indicó que el recurrente también fincaba su disconformidad con lo decidido porque, según señalaba, no se habrían practicado los exámenes complementarios necesarios para arribar a un correcto diagnóstico que permita determinar de manera precisa las consecuencias disvaliosas que el siniestro produjo en el recurrente pero de la lectura íntegra del trámite llevado adelante por ante la Comisión Médica surge que, contrariamente a lo señalado, en el dictamen médico sobre cuya base se erigió la resolución objeto de cuestionamiento, fue considerado no sólo el examen físico Fecha de firma: 28/02/2023 sino también los estudios y/o documentación presentada a la que se individualizó en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    debida forma. En ese contexto, lo argumentado acerca de la necesidad de un nuevo estudio -destacó que ni siquiera se especificó cuál sería- carecía de toda trascendencia recursiva si,

    como en el caso, no observaba una crítica concreta y razonada de la decisión objeto de apelación distinta al cuestionamiento genérico y dogmático que quedó anotado.

    Respecto al reclamo por daño psicológico, la sentenciante señaló que la referida afección no se hallaba incluida en el formulario de inicio del trámite cuya resolución es materia de apelación –tampoco fue introducida a lo largo de todo el trámite administrativo-, circunstancia que obstaba su tratamiento en el marco de este recurso (conf. arg. análog. art. 277 del C.P.C.C.N).

    El apelante refiere que el dictamen administrativo es muy criticable por diversos factores e imprecisiones jurídicas, así como la ley es sumamente criticable por similares factores que la hacen a todas luces inconstitucional. Menciona el dictamen del Sr. Procurador en el fallo “B.” que aun tomando esa postura defensora de la validez y operatividad de la norma impone una obligación mínima que es la revisión judicial de lo resuelto en sede administrativa. Aduce que en la presente causa la jueza de grado ni siquiera permitió esto pues no hay una revisión judicial de lo actuado por las comisiones médicas y el mal llamado “recurso” es rechazado in límine rehuyendo a las funciones de jueza, cediéndolas en un todo a la administración. Añade que es llamativo,

    entonces, que la jueza del trabajo, fuero natural para dilucidar estas controversias, no sea exigente con la ley y con la administración, sino que lo sea con el trabajador, parte débil en la relación. Afirma que se le exige al trabajador lo que la ley no pide (ciertos requisitos en la producción del “recurso”) y no le exige a la administración lo que la ley obliga a dar,

    esto es, la revisión judicial plena de lo resuelto en las CM.

    El apelante critica lo resuelto con consideraciones dogmáticas y genéricas sin hacerse cargo de ninguno de los argumentos de grado para desestimar el recurso.

    Nuevamente, el actor no ataca directamente los fundamentos de la sede anterior sino que se queja del sistema y del procedimiento por ante las Comisiones Médicas. En efecto, pasa por alto criticar concretamente que para la sentenciante la audiencia médica no fue nula, que no dijo que defensas se vio privado de oponer, qué tipo de estudio debió habérsele practicado ni que soslayó incluir el reclamo por daño psicológico en el formulario de inicio.

    Desde tal inteligencia, el recurso de la parte actora otra vez no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas (art. 116 L.O), por lo que propongo desestimarlo.

    Asimismo, recalco que, a mi modo de ver, únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la Fecha de firma: 28/02/2023

    causa “Á. Estrada” (Fallos:

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho,

    ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA

    s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).

  3. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado atento la ausencia de réplica (art. 68 párr. CPCCN).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  4. La...

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