Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 082277/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.L., S.G. y otro c/ Modo S.A. y otros; s/
daños y perjuicios. Accidente”, E.. N° 82.277/2011, Juzgado n° 6 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.L., S.G. y otro c/ Modo S.A. y otros; s/ daños y perjuicios. Accidente”
y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fs.
266/276 que hizo lugar a la demanda por la suma de $ 66.254, con más intereses y costas. Apelan la parte actora, la demandada y la citada en garantía.
A fs. 298 expresan agravios S.C.L. y A.L. por entender que las sumas fijadas para enjugar los rubros indemnizatorios correspondientes a la privación de uso, incapacidad física y gastos médicos son muy exiguas. Además, se quejan por la fijación de la tasa de interés dispuesta en la sentencia del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia –salvo reparaciones que lo fijó hasta la fecha de la pericia en noviembre de 2013-, solicitando que se establezca conforme la tasa activa para la cartera de préstamos nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, conforme el plenario “S.”, desde el hecho el 16/5/2011 hasta el efectivo pago, acorde a los preceptos del art.1746 CCC, en orden a una reparación integral.
A su turno, la empresa demandada y la aseguradora elevan sus críticas en torno al decisorio de grado. En primer término cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó en el ilícito. Dicen que existía en el lugar sobre la calle J. una señal de tránsito que ordenaba detenerse “P.”, la que fue ignorada por el accionante. Específicamente indican que el colectivo circulaba por una avenida, y que arribó a la bocacalle desde la derecha, otorgándole esas circunstancias una prioridad de paso violada por el actor, quien se adelantó al colectivo con su Peugeot, pretendiéndole Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12443521#161821723#20160912120333722 ganar en el traspaso de la encrucijada, con resultado negativo al resultar embestido.
En otro aspecto se agravian por la concesión de una indemnización en concepto de desvalorización del rodado por cuanto no fue inspeccionado el vehículo del actor. También cuestionan la procedencia de una indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral; una por existir una patología previa al accidente, y la otra por cuanto renunció al reclamo por daño psicológico.
Esta pieza procesal es contestada por los actores a fs.
309/310.
II-Responsabilidad a- Comenzaré con el análisis de la atribución de responsabilidad, la que será analizada bajo las pautas del art. 7 CCC, por la normativa vigente a la fecha de ocurrencia del accidente, es decir, por el Código Civil.
Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.
arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), en el mismo instante en que se produjo nació la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas–, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil.
S. aquí los argumentos vertidos en el plenario de esta Cámara: “R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.”, 21/12/1971, en donde se discutió, luego de la reforma al Código Civil velezano por la ley 17.711, si el nuevo texto del artículo 1078 era o no aplicable a los hechos ilícitos generadores de responsabilidad ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley ( ver esta Sala, mi voto, in re “Focaraccio, G.V. y otros c/ G., Á. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013).
b- Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12443521#161821723#20160912120333722 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C.
Civil”…“Tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-
296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).
De las fotografías aportadas al expediente pueden observarse claramente que el vehículo Peugeot conducido por L. recibió el impacto de lleno en su lateral trasero derecho, lo que concuerda con la prueba informativa al taller que reconoció el presupuesto de reparaciones del rodado...
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