Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 024904/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 24904/2020 (JUZG. Nº 66)

AUTOS: "CASTRO, JULIO VICENTE c/ FEDERACION DE CIRCULOS

CATOLICOS DE OBREROS SANATARIO SAN JOSE s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 14/7/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por el actor y la condenada.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que J.V.C. ingresó a trabajar bajo la dependencia de la Federación de Círculos Católicos de Obreros Sanatorio San José (en adelante, sólo “la Federación”) -que se dedica a ofrecer servicios médicos y de salud- el 15/3/2016; que cumplió tareas como enfermero hasta ascender a supervisor de enfermería;

que en vínculo fue regido por el CCT 107/75; que percibió una remuneración que alcanzó

la suma mensual de $94.207,84.-; y que, mediante CD 978864882 del 13/6/2019, la empleadora lo despidió en los siguientes términos: “En mi carácter de apoderado de la FFCCO/Sanatorio San José y resultando imperiosa e impostergable la necesidad de reestructurar el área de enfermería, teniendo como objetivo promover a aquellos que cumplen acabadamente con su tarea y participan de los valores de la institución, y no como en su caso de cuyo legajo surgen elementos que denotan mal desempeño de sus funciones y trato indebido con sus pares, es por todo ello y con fundamento en la causal invocada, que nos vemos obligados a disponer su desvinculación a partir de la fecha…”.

III) La requerida cuestiona la valoración de la prueba testimonial que efectuó el Sr.

Juez a quo, aunque su planteo no cumple con estrictez los requisitos de admisibilidad formal impuestos por el art. 116 LO, en tanto se basa en escasas consideraciones de carácter genérico y subjetivo que no arremeten contra todas las sólidas reflexiones realizadas al respecto por el judicante, ni se señala cuál es la aspiración recursiva que pretende que se admita en esta Alzada de hacer lugar a esta queja, lo cual –en modo alguno- constituye una crítica concreta y razonada de los pasajes de la sentencia que se estiman equivocados.

Fecha de firma: 24/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Sin perjuicio de ello, y en la interpretación de que esta faceta del memorial en estudio se encuentra dirigido a atacar el pronunciamiento en crisis sólo por cuanto se concluyó que la decisión extintiva dispuesta por la patronal no se ajustó a derecho y,

consecuentemente, se viabilizaron las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (pues, la prueba testimonial es uno de los elementos que tuvo en cuenta el sentenciante para arribar a tal determinación), estimo apropiado remarcar que concuerdo con lo expuesto, en torno a este tema, en el decisorio de la instancia previa.

En rigor -como bien destacara el magistrado que me precede y llega firme a esta Alzada ante la falta de cuestionamiento sobre el asunto (cfr. arg. art. 116 LO)- los supuestos incumplimientos que al actor se le enrostraron en la comunicación de ruptura,

consistentes en “mal desempeño de sus funciones y trato indebido con sus pares”, de ninguna manera satisfacen los recaudos del art. 243 LCT en tanto no configuran la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”

que exige dicha norma legal, al no especificarse con suficiente detalle las inobservancias que se le endilgaron al accionante ni ubicarse el espacio temporal en que habrían ocurrido,

lo que impide evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad que debe haber entre las presuntas inconductas y el despido disciplinario, así como también ejercer correctamente el derecho de defensa que asiste al dependiente cesanteado.

Por otro lado, ninguna prueba produjo la demandada que haga referencia, ni tangencialmente, a la existencia de dichos aparentes incumplimientos invocados como desencadenantes de la ruptura. Por el contrario, los testimonios de A.D.P.,

M.I.C. y N.O. (quienes afirmaron haber sido compañeros de trabajo del actor), a través de sus relatos que lucen coherentes, verosímiles, objetivos y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inicial, dan acabada cuenta,

con sustento en adecuadas razones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que aluden, que C. se desempeñó debidamente en sus funciones sin que sea objeto de sanciones disciplinarias, y que tenía apropiado (hasta excelente) trato con sus pares y el resto del personal (cfr. arg. arts. 90 LO y 386

CPCCN).

La situación de que los deponentes P. y C. mantengan juicio pendiente contra la demandada, no inhabilita sus declaraciones ni excluye per se su valor como evidencia, sino que sólo implica que -a lo sumo- deban ser apreciadas con mayor estrictez (ver, en sentido análogo, Perugini, E.R., en “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, publicado en DT 1985-B, págs. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo; entre muchos otros escritos doctrinarios y también fallos).

En definitiva –aún en la hipótesis conjetural en que el dependiente haya sido sancionado por faltas anteriores y ajenas a las invocadas en sustento del despido- no Fecha de firma: 24/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

acreditadas ninguna de las causales denunciadas como justificativas del distracto, es claro que la decisión disolutiva adoptada por la empleadora el 13/6/2019, no se basó en causa legítima (art. 242 LCT); y, en esta inteligencia, corresponde desestimar el agravio y ratificar el fallo de origen en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

IV) Objeta la parte actora que no se haya aplicado la sanción contemplada en el art. 80

in fine de la LCT. Ciñe su discrepancia a indicar que, a través de la misiva del 12/8/2020

(cuyo frente fue escaneado y acompañado a la demanda de autos), habría cumplido con la intimación que exige la norma, de conformidad con el decreto 146/01.

Ahora bien, dicho cablegráfico fue debidamente desconocido por la accionada en ocasión de contestar demanda (cfr. arg. arts. 71 LO y 356 CPCCN); y si bien opino que cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y remisión, máxime...

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