Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2018, expediente FCR 004722/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4722/2018

Comodoro Rivadavia, 3 de octubre de 2018.-

Estos autos caratulados “CASTRO JOSE

EDUARDO c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS

SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y

RIO GALLEGOS s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4289/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal para resolver los siguientes recursos de apelación: 1) por el actor a fs.

    112/116vta. contra la resolución de fs. 103/104vta. que declara abstracto el objeto de la medida cautelar dispuesta y la acción de amparo; y 2) a fs. 117/118vta. por sus letradas patrocinantes –por derecho propio- contra la regulación de honorarios por considerarlos bajos (punto 3

    del resolutorio).

  2. La decisión recurrida dispuso:

    1)declarar abstracto el objeto de la medida cautelar y la acción de amparo interpuesta contra la disposición CG Nº 17

    dictada por el C. General de Yacimiento Carbonífero Río Turbio; y 3) regular los honorarios de las Dras. M.G. y C.L. en la cantidad equivalente a D.U., representativas a dicha fecha a la suma de $ 6240.

    Para decidir del modo enunciado, el magistrado valoró el contenido de la Disposición CG Nº

    21/2018 en tanto, previo a hacer referencia de las precedentes, nº 14, 17, 18, 19 y 20 dispuso reincorporar a los agentes individualizados en el anexo que forma parte de la misma; y que el accionante continuo prestando tareas para la demandada en virtud de que nunca se puso en práctica en los hechos la decisión de desvincularlo.

    De este modo, fundó su posición siguiendo la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia que establece que, al momento de sentenciar corresponde merituar y atender las circunstancias existentes y sobrevinientes, haciendo mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos acaecidos durante la sustanciación del juicio cuando se produce una modificación sustancial de las condiciones jurídicas imperantes que dieron origen a la acción.

    En esa línea, puntualizó que las razones por las cuales el tribunal dispuso tanto el dictado de la medida cautelar como la apertura de la acción han devenido abstractas con la reincorporación dispuesta en la nueva disposición.

    En cuanto a la forma de imposición de las costas a la demandada lo sustentó en el hecho de que el acto lesivo no había cesado en los plazos previstos por la ley de amparo para hacer viable la exención prevista en el art. 14 ley 16.986.

    Por último, para determinar los honorarios en la cantidad equivalente a 10 U., merituó las pautas de valoración profesional establecidas en el artículo 16 de la ley 27.423 y la etapa procesal en la cual se dispone la regulación.

  3. Los agravios contra el punto 1

    de dicha decisión (declaración de abstracción) fueron expresados por el actor a fs. 112/116. Solicita en primer Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 29/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

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