Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Noviembre de 2014, expediente CAF 013348/2004

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Causa nº 13.348/2004 “C.J.A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/

daños y perjuicios” [juzgado nº 2].

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Castro, J.A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/ daños y perjuicios”, El Dr. R.E.F. dijo:

I.J.C. y J.Z. promovieron demanda contra el Banco Río de la Plata S.A. (actual Banco Santander Río S.A.; en adelante, el banco), y contra el Estado Nacional —Poder Judicial de la Nación— con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de la sustracción de sus ahorros depositados en aquella USO OFICIAL entidad bancaria.

Solicitaron, además, que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 1570/2001, 214/2002 y 320/2002, de las resoluciones 18/2002, 23/2002, 46/2002 y 47/2002 del Ministerio de Economía, y de las demás normas complementarias y reglamentarias.

En primera instancia (fs. 129) se dio traslado de la demanda al Ministerio de Economía, al Poder Judicial de la Nación —representado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos—, y al Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) que opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó la demanda (fs. 145/159 vta.).

A pedido del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 263/278), fueron citados en carácter de terceros, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Dr. M.J.A.S.G. y la Dra. L.L.P.M., quienes, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este pleito se desempeñaban como juez y secretaria del juzgado nº 6 de este fuero. Ambos tomaron intervención en la causa (fs. 308/311 y 314/317, respectivamente).

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 803/819):

    Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa nº 13.348/2004 “C.J.A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/

    daños y perjuicios” [juzgado nº 2].

    (i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA, con costas.

    (ii) admitió parcialmente la demanda y condenó, en forma solidaria, al Estado Nacional, al banco y a la Dra. P.M. a pagar la suma de $

    129.808,39, con más los intereses correspondientes, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, los que deben calcularse de la siguiente manera: (a) desde el 19 de abril de 2002 para los importes reconocidos en los ítems daño emergente ($105.208,39) y daño moral ($10.000); (b) a partir del 12 de diciembre de 2002 respecto de la única sesión terapéutica —realizada con anterioridad a la promoción de la demanda — que fue acreditada por la Sra. Z. ($200); y (c) desde el dictado de la sentencia para el tratamiento psicoterapéutico a realizar por la Sra. J.Z. ($14.400). Impuso las costas a los vencidos.

    (iii) desestimó el pedido de declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas, y distribuyó las costas en el orden causado.

    (iv) rechazó la demanda respecto del Dr. S.G., con distribución de las costas en el orden causado (ver aclaración de fs. 826).

  2. Enunciaré a continuación los fundamentos que desarrolló el juez para decidir del modo en que lo hizo, aunque no lo haré siguiendo el orden en que fueron expuestos en la sentencia apelada.

    El magistrado:

    (a) consideró que la excepción opuesta por el BCRA debía ser desestimada, puesto que dicha entidad había actuado como autoridad de aplicación del régimen que los actores impugnaron y, además, había dictado disposiciones cuya constitucionalidad estaba discutida.

    (b) señaló que respecto del comportamiento del Poder Judicial de la Nación los hechos del caso tuvieron encuadramiento en un supuesto de responsabilidad estatal por error in procedendo, concepto que involucra el cumplimiento irregular de funciones que son propias de los órganos judiciales, cometido por los magistrados o los funcionarios de dichos órganos, con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil.

    Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa nº 13.348/2004 “C.J.A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/

    daños y perjuicios” [juzgado nº 2].

    Con cita de jurisprudencia del precedente “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 330:2748) , apuntó, por un lado, que en ese esquema de responsabilidad se requiere, además del daño y de la irregularidad, la presencia de una relación de causalidad entre el daño y la conducta estatal, y, por otro lado, que se ha reconocido el deber estatal de responder por los daños que aun sin ser una consecuencia inmediata de sus actos, son el producto de una cadena de conductas causales jurídicamente relevantes en el resultado fáctico calificado como dañoso.

    Al examinar la conducta estatal, marcó una diferencia entre la intervención del D.S.G. y la de la Dra. P.M..

    En ese sentido, puso de relieve que el oficio firmado por el ex juez “sólo ponía en conocimiento de la entidad bancaria el dictado de una supuesta medida cautelar”, y, al mismo tiempo, que “fue en el mandamiento suscripto USO OFICIAL por la Actuaria donde se ordenaba la entrega de la suma de pesos ciento cinco mil doscientos ocho con treinta y nueve centavos […] importe que coincidía exactamente con el depositado en la cuenta de los actores, además de consignarse al Sr. C. como Oficial de Justicia ‘Ad Hoc’ a los fines de ejecutar la manda, otorgándole facultades para embargar y acudir a la fuerza pública…”.

    Añadió a ello que si bien en la causa penal “no se había podido establecer la existencia de dolo imputable a la Dra. P.M., lo cierto es que ella misma asumió que debió haber mediado un error de su parte al firmar el mandamiento que, supuso, le habría sido presentado para su suscripción por personal de mesa de entradas, inducido a tal fin, mediante algún engaño perpetrado por quien, en definitiva, concretaría la maniobra delictiva […] merced al aprovechamiento de la situación suscitada por la excepcional cantidad de causas que el Juzgado había debido enfrentar, a principios del año 2002, en razón de la masiva cantidad de impugnaciones planteadas judicialmente contra el denominado ‘corralito financiero’”.

    Remarcó que “por aplicación del método de la supresión mental hipotética, puede razonablemente establecerse que fue la presentación del mandamiento la que resultó, a la postre, determinante, dentro del nexo causal así establecido, a los fines de la producción de las consecuencias dañosas cuya Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa nº 13.348/2004 “C.J.A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/

    daños y perjuicios” [juzgado nº 2].

    reparación se persigue en el sub examine, no pudiendo atribuirse idéntica injerencia al oficio suscripto por el Magistrado, desde que éste no imponía ninguna obligación de pago en cabeza de la entidad bancaria”.

    A partir de esas consideraciones, concluyó en que el Estado Nacional era responsable del daño sufrido por los actores, “más allá de la eventual concausa que pudiere imputarse al banco codemandado”, y en que la sentencia alcanzará a la Dra. P.M., con arreglo al artículo 96 del código procesal, como a los litigantes principales.

    (c) relativamente a la conducta del banco, juzgó que sus empleados no cumplieron con el “estándar de diligencia” que deben observar frente a un mandamiento judicial que autoriza la extracción de fondos, esto es, un examen concienzudo de las firmas y sellos de las autoridades judiciales y de la regularidad de los restantes datos contenidos en esos documentos, pues no USO OFICIAL cabe admitir una actitud ligera en atención a la delicada función que desempeñan.

    En particular subrayó que: (c.1) la rúbrica inserta en el recibo de retiro de los fondos no pertenecía al Sr. C., tal como se concluyó en el peritaje caligráfico; (c.2) había diferencias evidentes entre la firma estampada en el referido recibo y las firmas realizadas por el actor en el cuerpo de escritura contenido en el expediente; (c.3) la sucursal en la que se efectuó el depósito contaba con un registro de la firma del actor y con una copia de su documento nacional de identidad original; no se explica por qué no se hizo llegar esa copia a la sucursal en la que se retiraron los fondos; (c.4) no se advirtió que en el mandamiento se designaba como oficial “ad hoc” al Sr. C. y se lo identificó como abogado cuando no lo es; (c.5) no se efectuó una comunicación telefónica con el juzgado a los fines de corroborar los datos consignados en el mandamiento; (c.6) los sellos obrantes en el oficio y en el mandamiento no eran los que se utilizaban en el juzgado nº6; (c.7) el número de causa que consignaba el mandamiento correspondía a un expediente que llevaba una carátula totalmente distinta; (c.8) en sede penal, la Dra. P.M. indicó que era una práctica normal que, en el marco del trámite de las causas en que se impugnaban la ley 25.561 y el decreto 1570/01, las Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa nº 13.348/2004 “C.J.A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/

    daños y perjuicios” [juzgado nº 2].

    entidades bancarias realizaran consultas telefónicas frente a cualquier dato que pudiera resultar dudoso.

    (d) sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores debía ser desestimado, ya que ellos no impugnaron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR