Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Diciembre de 2021, expediente CAF 030067/2018/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
N° 30067/2018
En Buenos Aires, el 23 de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “C.J.C. c/ EN – Presidencia de la Nación –
Secretaría Legal y Técnica s/ empleo público”, respecto de la sentencia de fecha 11/06/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor L.M.M. dijo:
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La señora J.C.C. promovió demanda contra el Estado Nacional – Presidencia de la Nación – Secretaría Legal y Técnica, a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 123, de fecha 16/08/2016, acto administrativo mediante el cual se dispuso cancelar su designación en la planta permanente de la citada Secretaría, así como también del Decreto N° 869 de la Presidencia de la Nación, de fecha 27/10/2017, por el que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la mencionada resolución.
Decretadas las nulidades que solicita, requiere que se condene a la demandada a disponer su reincorporación a la planta permanente de la Administración Pública Nacional, de conformidad con su situación de revista,
nivel y grado de la carrera administrativa que había alcanzado al momento del dictado de la resolución aquí recurrida y, asimismo a indemnizar los daños y perjuicios generados como consecuencia del citado acto administrativo, suma que estima no inferior a los salarios –incluido el incentivo abonado por el Ente Cooperador Ley 23.412 y el Sueldo Anual Complementario– y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento en que la Resolución N°
123/16 le fue notificada y al momento en que tal reincorporación se produzca, con más sus intereses hasta la fecha de pago, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
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Por sentencia de fecha 11/06/2021 la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución Nº 123 de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y, de los actos dictados en su consecuencia, respecto de la accionante; disponiendo en consecuencia, la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con la situación de revista, nivel y grado de carrera administrativa que había alcanzado a la época de la cancelación de su designación.
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, ordenó al Estado Nacional – Presidencia de la Nación – Secretaría Legal y Técnica a pagar a la actora, la indemnización por daño material fijada en los términos de los considerandos VI y VII.
Impuso las costas a la parte demandada vencida, por no encontrar motivos para apartarse del principio general de la derrota (conf. artículo 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, en primer término, describió la situación de revista de la accionante a tenor de lo que surgía de las constancias administrativas acompañadas.
Luego efectuó una reseña normativa relacionada con la cuestión bajo análisis, transcribiendo los arts. 4º, 6º, 8º, 9º, 17, 30 y 42 de la Ley 25.164,
Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.
Seguidamente, explicó que de los actos administrativos impugnados surge claramente que la principal causa alegada por la empleadora para dejar sin efecto la designación de la actora, consistió en asignarle a la misma el carácter de transitoria, atento a que afirmó que no se realizó en cumplimiento de las normativas aplicables para las designaciones en planta permanente.
Con relación a ello, reseñó que con fecha 26 de febrero de 2008
se dictó el Decreto N° 310, por el cual se designó en la planta permanente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, con carácter de excepción a lo establecido en el Título III, Capítulo I y II del Anexo I al Decreto N° 993/91 a las personas consideradas en el Anexo II que forman parte integrante de la medida, dentro de las cuales se encontraba la actora. Indicó que este acto,
produjo sus efectos durante más de ocho años en los que la accionante cumplió
funciones en la mencionada Secretaría de Estado.
Precisó que los efectos de este mismo decreto, aunque sin adentrarse en su legitimidad, fueron analizados por ésta Cámara en oportunidad de resolver la causa “M.G., C.L. c/ EN – Secretaria Legal y Técnica s/ Empleo Público”, E.. Nº 57490/2016, con fecha 23 de abril de 2018. Señaló que en dicha ocasión se hizo hincapié en que si la Administración pretendía el cese de su nombramiento debió procurar la nulidad del acto que dispuso la designación en la “planta permanente” de la Secretaría y, que en consecuencia, la Administración, si pretende restarle virtualidad a un acto administrativo que se encuentra cumpliendo sus efectos hace años, se halla constreñida a promover la acción de lesividad prevista en el art. 17 de la LNPA,
atento a que el acto administrativo irregular se encuentra firme y consentido, y los Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
N° 30067/2018
derechos subjetivos que ha generado se están cumplimiento al momento de su revocación, como indudablemente ocurrió en el caso.
Concluyó que atento a que la designación de la doctora C. se efectuó como planta permanente, corresponde afirmar que el fundamento principal de la Resolución N° 123/16 de la SLyT, por el cual se dispuso el cese de la actora en su cargo, por considerar que había sido designada transitoriamente y porque carecía de estabilidad, parte de una premisa falsa y, en consecuencia, se encuentra viciada en los elementos causa y motivación, determinándose su descalificación como acto estatal válido.
A dicha circunstancia, adicionó que se rechaza la licencia extraordinaria solicitada por la actora, en base a la misma premisa, la cual es falsa y, en consecuencia, no resulta un fundamento válido para su rechazo. Finalmente,
agregó que, respecto a la circunstancia del cambio de domicilio de la agente,
corresponde señalar que, si bien puede ser considerada causal de alguna sanción,
no es menos cierto que se encontraba respaldada por certificados médicos y que la misma, por si sola, resulta insuficiente, para una medida de tal gravedad como el cese de la relación laboral.
Determinó que el acto cuestionado no cumple con las exigencias legales, se encuentra viciado en la motivación, en tanto el fundamento principal es inexacto y hay desproporción en la sanción impuesta, en atención a la gravedad de la falta.
Por lo expuesto, dispuso declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 123/16 y del Decreto N° 869/17, que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra dicha resolución, ordenando la reincorporación de la accionante de conformidad con la situación de revista, nivel y grado de carrera administrativa que había alcanzado a la época de la cancelación de su designación.
Seguidamente, abordó el planteo concerniente al cobro de los salarios que dejo de percibir la accionante, por su separación en el cargo.
Precisó que en consonancia con lo resuelto por ésta Cámara, en un caso análogo al presente, resulta razonable determinar que quien ha desarrollado una larga tarea en funciones de alto rango en la administración pública ha tenido como ingreso principal de su vida los emolumentos pagados por la Administración. Señaló que de tales principios resulta sin lugar a dudas que haber sido separada la actora de su cargo le produjo un daño material que debe ser indemnizado, por lo que entendió que resultaba equitativo fijar el daño material Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos adeudados, desde su separación y, hasta su reincorporación, calculándolos sobre la base de la remuneración vigente al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente (conf. S.V., “I., V.E. c/ EN- Presidencia de la Nación -Secretaria Legal y Técnica s/ Empleo Público”, E.. N° 54305/2016, de fecha 02/02/2021).
Por último, determinó que, a las sumas adeudadas, se les aplicará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que la misma es debida y hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, art. 8 del decreto 529/91 y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de pesos”, del 03/03/92).
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Disconformes con lo resuelto apelaron, el 22/06/2021 el Estado Nacional y el 24/06/2021 la parte actora.
El 27/08/2021 la accionante desistió de la apelación (conf.
proveído del 01/09/2021).
Por su parte, el Estado Nacional fundó su memorial el 30/08/2021
el que fue contestado por la actora el 17/09/2021.
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El Estado Nacional se agravia de que la señora Jueza de grado haya omitido o interpretado erróneamente el marco normativo vigente en materia de empleo público.
Detalla que mediante Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación N° 1345 de fecha 28 de octubre de 2005, se aprobó el contrato de prestación de servicios celebrado con la agente J.C.C. en el marco de lo establecido por el artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, su Decreto Reglamentario Nº 1421/02, en el Nivel D Grado 2, por las Resoluciones Nº 42,
de fecha 26 de enero de 2006 y la Nº 40, de fecha 23 de enero de 2007, se renovó
su contratación en el Nivel B Grado 0 y, posteriormente, mediante la Resolución Nº 45, de fecha 22 de enero de 2008, se...
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